Recorte Normativo Seguridad Privada

martes, 2 de diciembre de 2014

Determinación de que ley debe aplicarse en el tiempo

http://elagentedeseguridad.forosactivos.net/t4917-determinacion-de-que-ley-debe-aplicarse-en-el-tiempo#7960

Determinación de que ley debe aplicarse en el tiempo

La reciente entrada en vigor de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, ha suscitado alguna duda, en cuanto a su aplicabilidad, con la ya derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su conjunción, tanto con el principio de retroactividad de la Ley que mas favorezca al presunto responsable, como con la determinación de la Ley aplicable en el tiempo, por lo que, a continuación, se expondrán una serie de criterios clarificadores, tanto desde el punto de vista legislativo como jurisprudencial.

CONSIDERACIONES

El artículo 2.2 del Código Civil establece que:
“Las Leyes solo se derogan por otras posteriores”.
Consecuentemente con lo anterior, la eficacia de una ley se extiende desde su entrada en vigor hasta su derogación. La eficacia de la Ley queda también extinguida si el Tribunal Constitucional declara su inconstitucionalidad.

El artículo 2.3 del Código Civil establece:
“Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”.
Sobre este particular, en reiterada jurisprudencia del TS, tras declarar la aplicabilidad de los principios del Derecho Penal al procedimiento sancionador de la Administración, ha afirmado que, en principio, las leyes no tienen carácter retroactivo, esto es, se aplican a los hechos realizados después de su entrada en vigor, y antes de su derogación o su declaración de inconstitucionalidad.

Por razones de seguridad jurídica y de la propia eficacia y alcance del principio de legalidad, el principio de irretroactividad tiene en Derecho Penal un papel especial, y por tanto, en la potestad sancionadora de la Administración. Es más, el artículo 25.1 de la Constitución lo declara expresamente para toda la materia sancionatoria, donde nadie puede ser sancionado o condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito o falta, según la legislación vigente en aquel momento.

De este modo, el artículo 2.1 del Código Penal establece:
“No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad”.

Tampoco, en materia penal ni sancionadora, tiene, según criterio del TS, el principio de irretroactividad un carácter absoluto. Por el contrario, experimenta una excepción en el caso de la llamada ley penal más favorable, esto es, de aquellas leyes que se encuentran en alguno de los dos supuestos siguientes: Descriminalizan un comportamiento. Imponen sanciones menores a las que establecía una Ley anterior.
No obstante lo anterior, el Código Penal formula esta excepción al principio de irretroactividad con gran amplitud y flexibilidad, al determinar, en el artículo 2.2 que:
“No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”.
El efecto retroactivo se produce, por tanto, siempre que todavía no esté extinguida la responsabilidad penal o sancionadora. Una vez que la sentencia ha sido completamente ejecutada no cabe, sin embargo, pedir su revisión, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria sexta del Código Penal.

Por último, el artículo 2.3 del CP, establece:
“A los efectos de determinar la Ley aplicable en el tiempo, los delitos (y, por tanto, las infracciones) se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción, u omite el acto que estaba obligado a realizar”.

CONCLUSIONES

A tenor de lo anteriormente expuesto, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1. Será de aplicación, siempre, la Ley más favorable. Ciertamente, si lo que antes era sancionable, ahora no lo es, la cuestión es simple. También lo parece cuando la nueva Ley establece una modificación de las sanciones, esto es, reduce la cuantía de la sanción, correspondiendo, en concreto, a la persona responsable, conforme a la nueva Ley, una sanción inferior.
2. No obstante lo anterior, al efecto de determinar la ley aplicable en el tiempo, y concretar el momento temporal, este se hará coincidir con el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omisión del acto obligado a realizar, con determinación expresa en la correspondiente acta extendida al efecto.
3. En cualquier caso, lo que no es posible es mezclar los preceptos más favorables de la ley posterior con los de la anterior, dando lugar a una tercera ley, nueva, que sería la ley más favorable. Hay que comparar la ley vieja con la nueva, pero tomando cada una de ellas en su totalidad.

Fuente: http://ftsp-usolaspalmas.blogspot.com.es/2014/11/determinacion-de-que-ley-debe-aplicarse.html?spref=tw&m=1

domingo, 30 de noviembre de 2014

Pla Grèvol Nadal 2014/2015


[quote="Biutre"]Mossos d'Esquadra. Generalitat de Catalunya

Tot a punt pel Pla Grèvol per garantir la seguretat d'un nou ‪#‎nadal‬ en l'àmbit del comerç, l'oci nocturn i la mobilitat. Els‪#‎Mossos‬ d’Esquadra i les Policies Locals ens coordinem per mantenir la presència policial en els principals eixos i centres comercials d’arreu de Catalunya http://bit.ly/1vBdp12


Mossos d'Esquadra. Generalidad de Cataluña 

Todo listo para el Plan Grèvol para garantizar la seguridad de una nueva #navidad en el ámbito del comercio, el ocio nocturno y la movilidad. 
Los #Mossos d'Esquadra y las Policías Locales nos coordinamos para mantener la presencia policial en los principales ejes y centros comerciales de toda Cataluña http://bit.ly/1vBdp12

http://premsa.gencat.cat/pres_fsvp/AppJava/notapremsavw/detall.do?id=276997&idioma=0

Via facebook Mossos d'Esquadra

lunes, 24 de noviembre de 2014

Podemos quiere una ley sindical... de tiempos de Franco

Podemos quiere una ley sindical... de tiempos de Franco

Podemos no sólo quiere cambiar de forma radical la política en España. También el resto de la sociedad, incluyendo la economía y el mundo sindical. En su programa electoral para las elecciones europeas incluyeron propuestas de máximos para "recuperar la economía, construir la democracia", entre las que estaba una reconfiguración profunda de las relaciones empresariales, que pasaría por dar entrada a los trabajadores en los consejos de administración de todas las empresas, no sólo con voz, sino también con voto.

La declaración programática del partido de Pablo Iglesias es clara sobre el objetivo de esta propuesta: que los trabajadores participen en la gestión de las empresas, sobre todo de las grandes, «con pleno acceso a la información relevante y a la contabilidad». Del mismo modo, pretenden «democratizar la dirección de las entidades bancarias y cajas de ahorros». Podemos quiere llevar esto a cabo mediante un nuevo sindicato, Somos Sindicalistas, que ha nacido de sus círculos asamblearios.

Su presencia en las cúpulas empresariales facilitaría sus metas de transformación social y económica, y también serviría para combatir las prácticas retributivas, tanto de los directivos como de los accionistas, que tan ferozmente han criticado. Cabe recordar que entre las propuestas principales de Podemos destaca el establecimiento de un salario máximo para todas las empresas o la prohibición de los despidos a las compañías con beneficios.

En este sentido, la política produce unas curiosas paradojas. En los últimos años del franquismo, concretamente a partir de los años 60, los sindicatos accedieron por ley a un asiento en los consejos de administración de las empresas.

Exactamente la medida que propone Podemos y que podría llevar a la práctica Somos. Una medida que fue derogada con la llegada de la Democracia.

El sistema más parecido que, hoy por hoy, existe en Europa es la cogestión alemana, aunque en este caso los sindicatos no están en el consejo de administración, sino en otro órgano llamado consejo de vigilancia. Los expertos en derecho laboral consultados por EXPANSIÓN no ven en principio con muy malos ojos esta idea, aunque advierten de que ese sistema implicaría un cambio profundo de la mentalidad profesional en España.

«Entre las ventajas claramente destaca una mayor participación de los trabajadores en la toma de decisiones que afectan directamente a sus intereses, y un importante inconveniente es que deben abandonar la defensa exclusiva de los intereses de la plantilla y equilibrarla con las necesidades de la empresa, lo que puede implicar que tengan que estar involucrados en decisiones polémicas que son necesarias para la buena marcha de la empresa pero no les van a ayudar a obtener votos», explica Alberto Madamé, del bufete Baker & McKenzie.

«Realmente no es una propuesta tan novedosa. la entrada de los sindicatos en los consejos de administración fue una idea que ya lanzó el presidente de CEOE, Juan Rosell, a finales de 2011», recuerda Federico Durán, director del Departamento Laboral de Garrigues. «La idea es debatible, y es cierto que en el mundo laboral la colaboración entre sindicatos y empresas cada vez es más importante, pero lo que es necesario concretar es el desarrollo técnico de la propuesta. Como, por ejemplo, saber cuántos representantes sindicales se sentarían en el consejo de administración», indica Durán.

Cuestión cultural

El experto de Garrigues también recuerda que el modelo alemán tiene una estructura dual, donde conviven dos consejos. Se trata de un modelo que no tiene tradición en España.

Madamé va más allá y señala que «el modelo de acción sindical español procede de una historia de conquista de derechos sociales, más que una colaboración de tú a tú con los dirigentes empresariales».

Fuente: http://www.expansion.com/2014/11/12/economia/politica/1415829420.html

http://elagentedeseguridad.forosactivos.net/t4903-podemos-quiere-una-ley-sindical-de-tiempos-de-franco#7945

Si eres víctima o testigo, #DENÚNCIALO

Si eres víctima o testigo, #DENÚNCIALO.

 Te mereces un final feliz!

#violenciadegénero #HaySalida


martes, 18 de noviembre de 2014

Un infractor puede pensar que está adelantado a un ciclista y lo está haciendo a un guardia civil en bicicleta

Un infractor puede pensar que está adelantado a un ciclista y lo está haciendo a un guardia civil en bicicleta

Guardias civiles camuflados como ciclistas vigilan que se respete el 1,5 metros de seguridad

La DGT se ha tomado muy en serio proteger a los ciclistas en las carreteras españolas y por ese motivo ha colocado guardias civiles camuflados como ciclistas que sancionaran a todos los conductores que no respeten el 1,5 metros de distancia mínima de seguridad. La sanción para los infractores será de 200 euros y cuatro puntos

Esta es una idea novedosa por parte de la DGT y dependiendo de los resultados que se obtengan barajaría crear una nueva unidad en la Guardia Civil de agentes camuflados para sancionar a los que adelanten a menos de un metro y medio después de que la Asociación de Ciclistas Profesionales propusiera esta iniciativa en la reunión que se celebró en la sede de la DGT el pasado 30 de octubre.

Los helicópteros de la DGT (Pegasus) también están vigilando a los conductores respeten el 1,5 metro de seguridad con los ciclistas.

¿Cómo puede saber la guardia civil si no se respeta el 1,5 m.?

La Asociación de Ciclistas Profesionales ha propuesto que el Centro Español de Metrología (CEM) homologue el sensor que utilizaron dos ciclistas amateurs para realizar el primer estudio sobre adelantamientos a ciclistas en carretera realizado por el centro de Estudios Ponle Freno-Axa de seguridad vial entre julio y septiembre de 2013. Los ciclistas recorrieron más de 7.600 kilómetros por ocho comunidades y 15 provincias y presenciaron más de 30.000 adelantamientos. La medición de la distancia se realizó mediante cuatro dispositivos de medición láser fijados en el manilllar de la bicicleta con contadores incorporados. Fueron diseñados especialmente para la ocasión. Además, contaron con una aplicación manual para poder obtener un recuento de los adelantamientos y los errores. El estudio concluye que uno de cada cinco conductores no respeta la distancia de seguridad en los adelantamientos a ciclistas y que el porcentaje de adelantamientos ilegales es mayor cuando el nivel de tráfico es alto o altísimo. Ponle Freno pone de relieve también que los ciclistas son el único colectivo en el que aumenta la siniestralidad en España. De hecho, en los últimos cinco años, el número de víctimas no ha dejado de crecer hasta un 47 por ciento más en la comparativa de 2012 frente a 2011, con un total de 72 fallecidos en 2012.

Desde el año 2001 es legal adelantar a un usuario de bicicleta ocupando la totalidad del carril contrario en condiciones de ausencia de peligro, pero la realidad pone de manifiesto que muchas veces la maniobra pone en peligro a este colectivo cada vez más vulnerable.

Fuentes: www.larzon.eshttp://www.vigilantesdeseguridad.com/content/6525-http-diariodeltriatlon-es-not-6696-guardia-civiles-camuflados-como-ciclistas-vigilan-que-se-respete-el-1-5-metros-de-seguridad.html?utm_source=twitterfeed&utm_medium=twitter

http://elagentedeseguridad.forosactivos.net/t4886-un-infractor-puede-pensar-que-esta-adelantado-a-un-ciclista-y-lo-esta-haciendo-a-un-guardia-civil-en-bicicleta

viernes, 15 de agosto de 2014

Sanciones según el Convenio de Seguridad Privada

CAPÍTULO XIII
Faltas y Sanciones

Artículo 52.  Faltas del personal.
Las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores se clasificarán  atendiendo a su importancia, reincidencias e intenciones, en leves, graves y muy graves.
En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta y valorarán las circunstancias personales del trabajador, su nivel cultural, trascendencia del daño, grado de reiteración o  reincidencia.

Artículo 53.
Son faltas leves:
1.  Hasta cuatro faltas de puntualidad, con retraso superior a cinco minutos e inferior  a quince, dentro del período de un mes.
2.  Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo  durante la jornada. Si se causare como consecuencia del mismo abandono perjuicio de consideración a la Empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.
3.  No notificar, con carácter previo, la ausencia al trabajo y no justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho, la razón que la motivó.
4.  Los descuidos y distracciones en la realización de trabajo o en el cuidado y conservación de las máquinas, útiles, armas, herramientas, instalaciones propias de los clientes. Cuando el incumplimiento de la anterior origine consecuencias de gravedad en la realización del servicio, la falta podrá reputarse de grave o muy grave.
5.  La inobservancia de las órdenes de servicio, así como la desobediencia a los mandos, todo ello en materia leve.
6.  Las faltas de respeto y consideración en materia leve a los subordinados, compañeros, mandos, personal y público, así como la discusión con los mismos dentro de la jornada de trabajo y usar palabras malsonantes e indecorosas con los mismos.
7.  La falta de aseo y limpieza personal y de los uniformes, equipos, armas, etc., de manera ocasional.
8.  No comunicar a la Empresa los cambios de residencia y domicilio y demás circunstancias que afecten a su actividad laboral.
9.  No atender al público con la corrección y diligencia debidas.
10.  Excederse en sus atribuciones o entrometerse en los servicios peculiares de otro trabajador, cuando el caso no constituya falta grave.

Artículo 54.
Son faltas graves:
1.  El cometer tres faltas leves en el período de un trimestre, excepto en la  puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que hubiera mediado sanción comunicada por escrito.
2.  Más de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de un mes superior a los diez minutos o hasta cuatro faltas superiores a quince minutos cada una de ellas.
3.  La falta de asistencia al trabajo de un día en el período de un mes, sin causa justificada. Será muy grave si de resultas de la ausencia se causare grave perjuicio a la Empresa.
4.  La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, compañeros de trabajo o público se reputará muy grave.
5.  La suplantación de la personalidad de un compañero al fichar o firmar,  sancionándose tanto al que ficha a otros como a estos últimos.
6.  La voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio.
7.  La simulación de enfermedad o accidente y no entregar el parte de baja oficial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del mismo, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
8.  El empleo de tiempo, uniformes, materiales, útiles, armas o máquinas en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio.
9.  El uso, sin estar de servicio, de las insignias del cargo, o la ostentación innecesaria del mismo.
10.  El hacer desaparecer uniformes y sellos, tanto de la Empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
11.  Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier clase de anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener, sin las formalidades debidas y cometiendo faltas que por su gravedad o trascendencia merezcan especial correctivo. Y si tuviera especial relevancia, tendrán la consideración de muy grave.

Artículo 55.
Son faltas muy graves:
1.  La reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción.
2.  Más de doce faltas no justificadas de puntualidad cometidas en el período de seis meses o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente.
3.  Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes, más de seis en el período de cuatro meses o más de doce en el período de un año, siempre que hayan sido sancionadas independientemente.
4.  La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.
5.  El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en armas, máquinas, instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc.., tanto de la Empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
6.  El realizar trabajos por cuenta propia o cuenta ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación.
7.  La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de mandos, compañeros de trabajo o terceros.
8.  La embriaguez probada y habitual si repercute gravemente en el trabajo.
9.  La violación del secreto de correspondencia o de documentos de la Empresa o de las personas en cuyos locales e instalaciones se realice la prestación de los servicios y no guardar la debida discreción o el natural sigilo de los asuntos y servicios en que, por la misión de su cometido, hayan de estar enterados.
10.  Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de estas, si los hubiere.
11.  La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales, que conlleve la retirada de la habilitación para los Vigilantes de Seguridad.
12.  El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.
13.  La disminución voluntaria y continuada del rendimiento.
14.  Originar riñas y pendencias en sus compañeros de trabajo o con las personas o los empleados para las que presten sus servicios.
15.  La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la Empresa, dentro de la jornada laboral.
16.  El abuso de autoridad.
17.  La competencia ilícita por dedicarse dentro o fuera de la jornada laboral a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la Empresa o dedicarse a ocupaciones particulares que estén en abierta pugna con el servicio.
18.  Hacer uso de las armas, a no ser en defensa propia y en los casos previstos por las leyes y disposiciones vigentes.
19.  Iniciar o continuar cualquier discusión, rivalidad, pretendida superioridad, exigencias en el modo de prestarse los servicios, etc., con funcionarios de la Policía.
20.  Entregarse a juegos, y distracciones graves, todo ello durante y dentro de la jornada de trabajo.
21.  Exigir o pedir por sus servicios remuneración o premios de terceros, cualquiera que sea la forma o pretexto que para la donación se emplee.
22.  La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para si o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones.

Artículo 56.  Sanciones.

1.  Por falta leve:
a.  Amonestación verbal.
b.  Amonestación escrita.

2.  Por falta grave:
a.  Amonestación pública.
b.  Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
c.  Inhabilitación para el ascenso durante un año.

3.  Por falta muy grave:
a.  Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.
b.  Inhabilitación para el ascenso durante tres años.
c. Despido.

Para proceder a la imposición de las anteriores sanciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 57.  Prescripción.
La facultad de las Empresas para imponer sanciones, que deberá ejercitarse siempre por escrito salvo amonestación verbal, del que deberá acusar recibo y firmar el enterado el sancionado o, en su lugar, dos testigos, caso de negarse a ello, prescribirá en las faltas leves a los diez días; en las graves a los veinte días, y en las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 58.  Abuso de autoridad.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito a través de la representación de los trabajadores a la Dirección de cada Empresa de los actos que supongan abuso de autoridad de sus jefes. Recibido el escrito, la Dirección abrirá el oportuno expediente en el plazo de cinco días, debiendo dar contestación al citado escrito en los diez días siguientes a estos y por escrito. En caso contrario, los representantes de los trabajadores deberán formular la oportuna denuncia ante la Autoridad Laboral competente.

Fuente: [url=http://es.scribd.com/doc/142242048/Convenio-Colectivo-Seguridad-Privada-2012-2014-pdf]Convenio Colectivo Seguridad Privada 2012 - 2014[/url]

Sin acritud

Nota:
Acabo de caer en la cuenta... el texto se llama "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad", pero el asunto de faltas y sanciones, ¡son solo para los empleados! (Bueno, el artículo 58 se les podría aplicar, pero bueno, es poco)
Se bien, que para las empresas, existen otras normas (Estatuto de los Trabajadores, la parte de faltas de la LSP, etc.) pero me parece curioso que, siendo el convenio, de nombre "Colectivo estatal de las empresas de Seguridad", en el apartado de faltas no se les mencione para nada.
Creo que nuestros "negociadores" (por no decir otra cosa) deberian de tomar nota, pues al igual les serviria para futuras negociaciones (y negociar algo bueno para el trabajador, para variar)

Me ha parecido curioso, y por eso lo he querido compartir.

Saludos

viernes, 18 de julio de 2014

Sentencia Juzgado Málaga Consideración Agente de la Autoridad a un Vigilante de Seguridad

Unidad Central de Seguridad Privada


Ministerio del Interior

Consideración de Agente de la Autoridad

Sentencia Nº 90 del Juzgado de Instrucción Nº 11 de Málaga de fecha 15.02.2005, por la que se considera probado que un vigilante de seguridad, de servicio en el control reglamentario de detección de metales, al solicitar a un trabajador pasar el preceptivo control, éste se niega y falta al respeto y consideración al referido vigilante. En el Primero de los Fundamentos Jurídicos se hacen constar, literalmente, los siguientes extremos:

... En relación con la consideración de la denunciante, en su función de vigilante de seguridad, como agente de la autoridad, la Consulta de la Fiscalía General del Estado de 5 de febrero de 1994, que tiene por objeto el tema de si los vigilantes de seguridad ostentan el carácter de agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, circunstancia generadora de especiales efectos penales cuando en el desempeño de sus funciones sean victimas de agresiones, injurias o conductas constitutivas de resistencia o desobediencia, establece que, aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en el ejercicio de las otras funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos; esto es así porque en el artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal, (Art. 555 del Código Penal actualmente en vigor), se equiparan a los atentados contra agentes de la autoridad y funcionarios públicos los acometimientos “a las personas que acudieren en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios”.

Esta asimilación se halla en armonía con la obligación de colaborar que se extrae tanto de las normas citadas de la Ley de 30 de Julio de 1992, de Seguridad Privada, como de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1988/788), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde tras otorgar el carácter de agentes de la autoridad a sus miembros (artículo 7.1) y negárselo a las personas que ejercen funciones de vigilancia, seguridad o custodia, para éstas se establece la obligación de “auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de seguridad” (Artículo 4.2).

En suma, los vigilantes que en cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos.

J.I. 11 de Málaga

[url=http://www.belt.es/jurisprudencia/anterior/seg_corporativa/pdf/15022005_SENTENCIA_90_Malaga_caracter_agente_autoridad.pdf]Consulta aqui la sentencia[/url]

Fuente: http://www.belt.es/expertos/home2_experto.asp?id=5943

jueves, 17 de julio de 2014

El #bulo de las tintoreras

Las playas de Mataró están abiertas (bandera verde).

Esta noticia es falsa, el periódico "ARA" confirma que no la a emitido.



Fuente: https://www.facebook.com/matarocat/photos/a.313601458711937.70474.285353174870099/684525848286161/?type=1&relevant_count=1

Lo que si es cierto, es el avistamiento hace un par de dias de tres de estos animales en las costas del Maresme, en Cataluña.

El bulo es el ataque (solo se han dado tres casos en 100 años)

Las noticias, si son impactantes, lo mejor es contrastarla con varias fuentes.

Asi, confirmamos la veracidad y alcance de la noticia.

Saludos

Biutre

Fuente del tema: www.elagentedeseguridad.foroactivos.net, sección "Hoax, Bulos y otros TIMOS"

miércoles, 16 de julio de 2014

Denuncia los videos de #maltrato. No los compartas

Se están popularizando (de nuevo) vídeos de maltrato a niños muy pequeños. Esos vídeos muestran abusos ya antiguos que se resolvieron hace mucho tiempo en sus países de origen.

Os explicamos lo que hacemos cuando tenemos conocimiento de ellos (gracias siempre a vosotros).

 1) Comprobamos que el vídeo que nos habéis dicho existe y efectivamente muestra un maltrato.

 2) Comprobamos si el vídeo ya es conocido y si ha sido investigado antes. La mayoría de estos casos ya lo son, por lo que ahí acaba nuestro trabajo.

 3) Si no lo está, hacemos la investigación correspondiente para ver en qué país ha sido grabado y lo enviamos a través de INTERPOL para que continúen ellos las investigaciones.

 4) Si es en España, continuamos hasta dar con el autor o autora y ponerlo a disposición judicial.

 AHORA BIEN:

 A) ¿Podemos quitar ese vídeo de la red?

NO, no podemos. Compartir o poseer maltratos a niños NO es un delito, por lo que, aunque nos gustaría (nos pasa lo mismo con otros muchos contenidos nocivos, como los maltratos a animales) no podemos retirarlos.

 B) Entonces, ¿no pasa nada por compartirlo?

 Pues sí, sí que pasan cosas. En primer lugar, y más importante, retrata tu catadura moral y no te deja en buen lugar. Alguien capaz de utilizar el sufrimiento de un niño para conseguir más "me gusta" o "compartir" no es una buena persona, se mire como se mire. Así que lo primero es el estigma social que te va a causar.

 El segundo punto es que existe la posibilidad, si bien es remota, que el representante legal de quien aparece en el vídeo te demande civilmente por su derecho al honor y a la propia imagen y tengas que pagarle un buen pellizco.

 EN CONCLUSIÓN:

 Si encuentras vídeos de maltrato, comunicádnoslo reservadamente a través de www.policia.es/colabora.php y decidle a quien lo ha compartido que lo más elegante y adecuado sería que ellos lo retirasen de su muro.

Via facebook BIT del Cuerpo Nacional De Policia 
https://m.facebook.com/?_rdr#!/story.php?story_fbid=842008405824172&id=162178543807165[/justify] [/quote]

jueves, 10 de julio de 2014

LA INACTIVIDAD DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA EN LA LEY 5/2014

LA INACTIVIDAD DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA EN LA LEY 5/2014

Se emite el presente informe ante la necesidad de reflejar la postura de esta Unidad sobre las numerosas consultas efectuadas al eliminar el periodo de inactividad para el personal de seguridad privada en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, así como la manera que le afectaría esta supresión a los canjes de los denominados Vigilan-tes Jurados, con la entrada en vigor de la misma.

CONSIDERACIONES

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Pri-vada, se han planteado por las distintas Uni-dades Territoriales dudas sobre el trámite de renovación de la habilitación a los vigilantes de seguridad que llevan inactivos más de dos años en el ejercicio de la profesión de seguridad privada, así como en relación a la tramitación que debe seguirse en los canjes de los antiguos títulos nombramiento de los Vigilantes Jurados.

El artículo 10.6 de la anterior Ley 23/92 de Seguridad Privada, así como el ar-tículo 64 del Reglamento de desarrollo de la misma, establecía que la inactividad del per-sonal de seguridad privada por tiempo supe-rior a dos años, exigiría el sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar sus funciones. Por otra parte, el artículo 57.2 del vigente Reglamento de Seguridad Privada, establece que los vigilantes de seguridad deberán realizar cursos de actualización de 20 horas lectivas anuales, en la forma que determine el Ministerio del Interior.

Al no establecerse pruebas específicas para este caso, la opción que tenían los vigi-lantes de seguridad inactivos durante más de dos años, era el sometimiento a las prue-bas de acceso a la profesión, o bien desde la entrada en vigor de la Orden INT/318/2011, acreditar haber realizado un curso de actualización que recoge su artícu-lo 10.3:

“las pruebas especificas que debe superar el personal de seguridad privada debidamente habilitado que, habiendo permanecido inacti-vo más de dos años……..b) acreditar haber realizado un curso de actualización en mate-ria normativa de seguridad privada, con una duración, como mínimo, de 40 horas lecti-vas……… a distancia”.

La actual Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, expone en sus funda-mentos que
“por inadecuado y distorsiona-dor” se elimina el periodo de inactividad, que tantas dificultades y problemas ha supuesto para la normal reincorporación al sector del personal de seguridad privada.

Por ello, el artículo 10.3 de la precitada Orden Ministerial, se ha quedado sin conte-nido, al contravenir la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, que elimina expresamente el periodo de inactividad.

Se emite el presente informe ante la necesidad de reflejar la postura de esta Unidad sobre las numerosas consultas efectuadas al eliminar el periodo de inactividad para el personal de seguridad privada en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, así como la manera que le afectaría esta supresión a los canjes de los denominados Vigilan-tes Jurados, con la entrada en vigor de la misma.

Por otro lado, la Disposición Transitoria Décima del Real Decreto 2364/1994, que aprueba el Reglamento de Seguridad Priva-da, viene a regular el canje de las acreditaciones que debe de efectuar el personal de seguridad privada habilitado con arreglo a la normativa anterior a la Ley 23/92 de Seguridad Privada.

El periodo para realizar el canje de las acreditaciones, obligatorio para ejercer las funciones como personal de seguridad priva-da, finalizó en el año 1997. Ante esta circunstancia se realizó consulta a la Secreta-ría General Técnica sobre criterio a seguir ante solicitudes posteriores a su finalización. Desde dicha Secretaria General se informó lo siguiente:

“Que los plazos establecidos en la Disposición Transitoria, determinaban el periodo máximo de validez y eficacia jurídica de las anteriores acreditaciones, por lo que transcurrido dicho plazo, dichas acreditaciones dejarían de tener validez a los efectos que fueron otorgadas.

Sin embargo, el hecho de no haber canjeado las acreditaciones en dichos plazos, no afectaría a la validez jurídica de las habilitaciones que se posean, aunque sí a la eficacia de las mismas para el desempeño de las funciones correspondientes.”

Es decir, que a criterio de la Secretaría General Técnica, una vez agotados los pla-zos establecidos en la Disposición Transitoria Décima del Real Decreto aludido, los titulares de las tarjetas, licencias o títulos – nombramiento, distintos del modelo establecido, no podrán seguir desempeñando las funciones sin que se procedan al canje, pero sí podrán efectuar el canje en cualquier momento, siempre que acrediten que reúnen los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente profesión, en el momento de la solicitud y, obviamente, aportando el documento anterior acreditativo de su condición de personal de seguridad.

A la vista del pronunciamiento de la Secretaria General Técnica, se han venido concediendo los canjes que se han solicitado por el personal de seguridad privada, siempre que se hayan aportado los documentos que recojan su condición (los vigilan-tes jurados su título nombramiento en los Gobiernos Civiles, o certificado de éstos) y además acrediten que reúnen el resto de requisitos, según lo establecido en el Reglamento de Seguridad Privada de 1994, que está actualmente en vigor en lo que no contravenga la actual Ley de Seguridad Privada, conforme dispone la Disposición derogatoria única de la Ley 5/2014

Conviene señalar que en la base de datos SEGURPRI, al proceder a dar de alta al personal de seguridad privada, para la obtención de la Tarjeta de Identificación Profesional (T.I.P) procedente de canje, en el campo de fecha de la habilitación (de la base de datos referida), no permite reflejar la fecha de la obtención del título nombramiento o fecha de juramentación en el antiguo Gobierno Civil, sino que hay que consignar la fecha de habilitación en la que se realiza el canje.

En base a todo lo anterior, a partir de la fecha 1 de agosto de 2011 se comenzó a exigir para proceder al canje el curso de actualización en materia de seguridad privada,  junto con la aportación del resto de requisitos.

Con la entrada en vigor en fecha 05/06/2014 de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada, que deroga la Ley 23/92, se deja sin efecto la inactividad del personal de seguridad privada, y aunque el vigente Reglamento 2364/94 y la Orden INT/318/2011, en sus artículos 64.2 y 10.3, respectivamente, la siguen contemplando, no es posible la aplicación de ambos, por entrar en contradicción con lo dispuesto en la vigente Ley 5/2014.

CONCLUSIONES

Por lo tanto, mientras un nuevo Reglamento no recoja situación distinta a la mencionada, es criterio de esta Unidad:

 Puesto que el periodo de inactividad ha sido eliminado de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, no puede exigirse el requisito que contempla el artículo 64.2 del Reglamento de Seguridad Privada:
“La inactividad del personal………. así como la superación de las pruebas específicas que para este supuesto se determinen”, ni el 10.3 de la Orden INT/318/2011, que determina las dos modalidades de las pruebas que debe superar el personal inactivo (ambos artículos derogados por contravenir la actual Ley de Seguridad Privada). Es decir, cuando se solicite la renovación de la T.I.P., por caducidad, sustracción, pérdida o deterioro, la aportación de requisitos será la misma, tanto si está en activo como personal de seguridad privada como si no.

 Por lo que respecta a los canjes, éstos deben seguir haciéndose tal y como se desprende del informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. Es decir: “
Se podrá efectuar el canje en cualquier momento, siempre que acrediten que reúnen los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente profesión (solicitud, dos fotografías, certificado psicofísico, declaración jura-da y carecer de antecedentes penales), en el momento de la solicitud, y obviamente, aportando el documento anterior acreditativo de su condición de personal de seguridad”.

Todo ello sin perjuicio de la formación permanente que establece el artículo 7 de la Orden INT/318/2011, en desarrollo del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.

U.C.S.P

LA INACTIVIDAD DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA EN LA LEY 5/2014 de Seguridad Privada

Fuente: Boletín SEGURPRI Nº 45 Julio 2014 a través de www.elagentedeseguridad.foroactivos.net

Boletin SEGURPRI 45: Nueva Ley de Seguridad Privada 5/2014

sábado, 5 de julio de 2014

De los @selfies y sus consecuencias

De los @selfies y sus consecuencias


Selfie:
Dícese de las autofotos o autorretratos realizados con el móvil o cámara fotográfica y que se comparten con otras personas (habitualmente, en la red) en tiempo real


autorretrato. (según la RAE)
(De auto- y retrato).
1. m. Retrato de una persona hecho por ella misma.



Resultados de hacer un “selfie”:


1-Lo haces fuera de casa, lo subes a la red y… al volver… pueden pasar 3 cosas:
  1.1-Encuentras que te han “limpiado el piso”
  1.2-Ves que la cerradura está cambiada y dentro hay okupas
  1.3-Las dos anteriores: te han “limpiado” el piso… y unos “okupas” han cambiado la cerradura y te han dejado en la calle!!!

2-Lo haces en el coche mientras conduces (gran error, para empezar):

  2.1-Accidente de tráfico (el peor resultado, mejor no hablar de las consecuencias)
  2.2-Das un ejemplo asqueroso a tus hijos, si los tienes, y si no, se lo das a los hijos de tus conocidos (seguro que alguno tiene crios)
  2.3-Te pilla la policía y te meten varios paquetes (conducir usando el móvil, conducción temeraria...)
  2.4-Por una foto “chula” se te cae el móvil por la ventana. Te jo**s, te pilla la policía y alguien tendrá móvil nuevo.
  2.5-Se te cae a los pies y tienes un accidente.


Consecuencias:

  Consecuencias del punto 1:

   1-Si no te pegan una paliza, estás de enhorabuena.
   2-Te jo**s por lerdo/a

   Consecuencias del punto 2:
1-Con el accidente, espero que no hagas daño a nadie. En caso contrario, espero que vivas para pagar por los daños causados.
2-Los niños son educados por un lerdo/a
3-Te quitan los puntos del carnet, le ponen un cepo a tu coche y te jo**s
4-La compañía de telefonía no cubre la pérdida por cafrerías.

En resumen:
-Si te haces fotos fuera de casa, no las publiques hasta la vuelta (los cacos no descansan)
-La policía ya tiene bastante trabajo como para tener que estar por los lerdos
-No cometas imprudencias. Tal vez a ti no te importe morir, pero los demás, tal vez queremos llegar a viejos.



Consejo:

No seáis lerdos: los experimentos en casa y con gaseosa!!!

miércoles, 2 de julio de 2014

De la colaboración y coordinación entre la #Seguridad_Privada y la #Seguridad_Pública

De la colaboración y coordinación entre la #Seguridad_Privada y la #Seguridad_Pública



De la colaboración y coordinación entre la #Seguridad_Privada y la #Seguridad_Pública

Ley 5/2014 de Seguridad Privada

TÍTULO I
Coordinación


Artículo 14. Colaboración profesional.
  
1. La especial obligación de colaboración de las empresas de
seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad
privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con
sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la
necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a
preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y
confidencialidad cuando sea necesario.
    2. Las empresas de
seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad
privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o
informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o
restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho
delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o
funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así
como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.
  
3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de
seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que
faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de
medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de
carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para
la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.

Artículo 15. Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  
1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias
para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el
acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas
instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la
comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea
necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad
pública o para la represión de infracciones penales.
    2. El
tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros,
automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se
someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de
carácter personal.
    3. La comunicación de buena fe de información a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de
seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre
divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier
disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea
necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad
pública o para la represión de infracciones penales.

Artículo 16. Coordinación y participación.
  
1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico
competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas
para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con
los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    2. En el ámbito de las
competencias de la Administración General del Estado se constituirán
comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o
provinciales, con el carácter de órganos consultivos y de colaboración
entre las administraciones públicas y los representantes del sector. Su
composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
    3. En
las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en
materia de seguridad privada de conformidad con lo establecido en el
artículo 13, también podrán existir órganos consultivos en materia de
seguridad privada, con la composición y funcionamiento que en cada caso
se determine.

   Los principios de "colaboración y coordinación"
vienen en concordancia del artículo 1.2 de la LSP 5/2014 (2. Asimismo,
esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para
la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con
los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son
complementarios)


Ley 5/2014 de Seguridad Privada

PARES I MARES ASSEGURANT ALS MENORS A #INTERNET



PARES I MARES ASSEGURANT ALS MENORS A #INTERNET

Quines són les normes de seguretat que els teus fills han de conèixer a internet?

@internetambseny #internetsegura

QUINES NORMES BÀSIQUES DE SEGURETAT HAN DE CONÈIXER ELS NOSTRES FILLS?

La majoria dels problemes que pots trobar-te a Internet es produeixen precisament com a conseqüència de no respectar tota una sèrie de normes bàsiques de seguretat. La majoria d'elles són de sentit comú, i totes molt fàcils d'aplicar. Teniu-les presents i repasseu-les sovint. Sempre n'hi ha alguna en la que no ens fixem.
Comproveu que l'antivirus i el tallafocs estan sempre actualitzats i operatius. Activeu mesures de control parental per evitar que els vostres fills accedeixin a continguts nocius i/o perillosos.
Expliqueu-los la importància de les dades personals i quines dades poden facilitar i quines no.
Acordeu quines pàgines es poden visitar (agregant-les per exemple a la llista de favorits) i reviseu junts l'historial de navegació que queda enregistrat a l'ordinador.Estigueu al corrent de les novetats en riscos a Internet. Compartiu-los amb els vostres fills i navegueu per la xarxa amb ells per confirmar que els han entès.
Estigueu alerta amb les noves amistats que poden fer a les xarxes socials i parleu amb ells si veieu algun comportament estrany.
Acordeu el temps de connexió i assegureu-vos que no descuiden les activitats escolars i que realitzen altres activitats (esport, quedar amb els amics, etc).

Fuente: http://www.internetsegura.cat/normes_basiques_seguretat_dels_fills.php a traves de twitter @mossoscat

Fuente: www.elagentedeseguridad.foroactivos.net

viernes, 13 de junio de 2014

Codigo Penal: que se dice de la "autoridad"

Artículo 24. 
 1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. 
 2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia Artículo 550. Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. 

Artículo 551. 
 1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. 
 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses. 

Artículo 552. 
 Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:
 1.ª Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.
 2.ª Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. 

Artículo 553. 
 La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. 

Artículo 554. 
 1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos. 
 2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado. 

Artículo 555. 
 Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios. 

Artículo 556. 
 Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. 

Fuente: http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444&tn=1&vd=&p=20121228&acc=Elegir 

Este tema, en consonancia con el tema: [url=http://elagentedeseguridad.foroactivos.net/t4771-los-vigilantes-de-seguridad-como-auxiliares-de-las-fuerzas-y-cuerpos-de-seguridad-a-los-efectos-penales-tienen-la-consideracion-de-funcionarios#7764]Los vigilantes de seguridad, como auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los efectos penales tienen la consideración de funcionarios[/url] 

Saludos

sábado, 17 de mayo de 2014

Sobre la verificacion de alarmas 1


LSP 23/1992
CAPÍTULO II Empresas de seguridad
Artículo 5. 1.
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguiente servicios y actividades:
  f:Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada.
  1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
     f:Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
Artículo 48. Funcionamiento.
1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán en ningún caso ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.
2. Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Fuente: http://elagentedeseguridad.foroactivos.net/t4737-sobre-los-acudas-y-la-verificacion-de-alarmas

martes, 8 de abril de 2014

Consideracion legal y Profesional

Veamos que tenemos para poder hablar de nuestra consideración profesional y legal.

Según la legislación vigente (El Reglamento del 94 seguirá vigente, aún cuando sea de aplicación la ley 5/2014 de Seguridad Privada y a mi entender, la mayoría de órdenes posteriores)

Veamos que dice la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada:
 
    Artículo 34. Consideración profesional.
    El personal de seguridad privada, en el ejercicio de su actividad profesional, recibirá un trato preferente y deferente por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto dentro como fuera de las dependencias policiales, pudiendo comparecer en éstas, con el uniforme reglamentario, siempre que tal comparecencia esté motivada con el ejercicio de sus funciones.
 
   Artículo 35. Consideración legal.
   En el cumplimiento de su deber de colaboración, el personal de seguridad privada tendrá la consideración jurídica que otorgan las leyes a los que acuden en auxilio o colaboran con la autoridad o sus agentes.

   El articulo 34 habla del trato "preferente" hacia el profesional de Seguridad Privada con motivo de sus actuaciones, dado por los agentes de FFCCSS.
   El articulo 35, por otro lado, habla de nuestra protección jurídica o consideración jurídica, siendo "la que otorgan las leyes a los que acuden en auxilio o colaboren la autoridad o sus agentes" (artículo 555 del Código Penal) Esta es nuestra protección jurídica de base para todo el personal de Seguridad Privada.

   Ahora bien ¿que dice la nueva ley sobre esto?

   Veamos el texto aprobado:

   Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad.
   Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

   "Cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" Estoooooo....... nos dejan con el culillo al aire en lo habitual...

   Siguen sin darnos lo que ya tuvimos.
   Lo poco que dan, textualmente "en cooperación y bajo el mando de las FFCCSS" Vamos, lo normal.

   Yo intentaré acordarme del 555 CP, porque lo de cooperar, siempre, pero bajo su mando... eso poco, muy poco (y no porque no quiera, sino por las pocas veces que lo veré)

   Hala, ya tenemos tema.
 
   Se aceptan sugerencias.

   Saludos

Biutre


fuente: www.elagentedeseguridad.foroactivos.net

Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada

Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada BOE-A-2014-3649 by El Agente de Seguridad

domingo, 30 de marzo de 2014

Marea Negra Seguridad Privada

Echa un vistazo al Tweet de @Sguridadsemanal: https://twitter.com/Sguridadsemanal/status/449895369183625216


La Marea Negra calienta la primavera en la Seguridad Privada

Este nuevo movimiento consiguió una participación notable en la concentración organizada en la madrileña Puerta del Sol.

 A poco más de un mes para que se inicie la primavera, el ambiente en el sector de la Seguridad Privada empieza a coger temperatura. El hielo de la pasividad que caracteriza a los trabajadores de este gremio se está resquebrajando, hasta el punto de que la fría mordaza que les silencia, comienza a deshacerse poco a poco y los vigilantes se organizan para articular su malestar a través de concentraciones y protestas en las calles. Un primer ejemplo lo vimos hace pocos días en la madrileña Puerta del Sol, dónde la denominada Marea Negra llamó la atención de los ciudadanos sobre las condiciones a las que la Patronal les someten para llevar a cabo su trabajo.

Todo un éxito fue la convocatoria, una lección para los sindicatos mayoritarios, que no han tenido, ni tienen (ni tendrán) ese poder de movilización en una bases hastiadas por sus coqueteos constantes con las empresas, al firmar convenios lesivos a los intereses de los trabajadores que dicen representar.

El secreto de la Marea Negra consistió en que todos los que estaban allí, primero y ante todo eran Vigilantes de Seguridad, profesionales, trabajadores en activo y no sindicalistas liberados, por ese motivo se pidió desde las Centrales convocantes que nadie llevara ninguna sigla, ni bandera, que representase los intereses de un Sindicato. Hecho que se cumplió, sólo había pancartas reivindicativas, incluso en la principal. Ese día había que lanzar un mensaje de unidad e indicar que los verdaderos protagonistas en esta historia son los trabajadores, a los que hay que defender con dignidad, honestidad y transparencia.

También había que mostrar a las empresas, sobre todo a las más importantes, que los vigilantes no están dispuestos a asumir tanta tropelía, y que los números positivos de su cuenta de resultados no tiene que basarse en recortes salariales, que además permitan a algunos de sus dueños estar después entre las 10 personalidades más ricas de España.

El éxito fue de tal magnitud que algunos sindicalistas “iluminados” de la vieja guardia, ante la respuesta positiva de los vigilantes, han querido liderar este movimiento para arrogarse este pequeño triunfo, y de paso, ya que el Pisuerga pasa por Valladolid, con un poco de suerte, olvidamos sus deslices en cierta organización sindical. Afortunadamente, los patrocinadores de la concentración han salido rápidamente al paso y han desautorizado a esta persona, incluso llegando a posponer algún evento de esas características para no coincidir con él.

Se prevé por tanto una primavera caliente, ya que los sindicatos organizadores de la concentración en la Puerta del Sol van a continuar con más protestas y manifestaciones para reclamar los derechos hurtados por los empresarios a estos profesionales que cada día se juegan la piel por un salario pírrico.

Javier Romero redactor de Seguridadsemanal.com