Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 2015, páginas 27216 a 27243 (28 págs.)
TEXTO
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
I
La seguridad ciudadana es la garantía de que
los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones
democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no
meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este
sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos
esenciales del Estado de Derecho.
Las demandas sociales de seguridad ciudadana van
dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia
social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el
que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la
eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se
opongan a la plenitud de aquellos.
La Constitución Española de 1978 asumió el
concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de
seguridad pública (artículo 149.1.29.ª). Posteriormente, la doctrina y
la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos
conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a
la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad
ciudadana.
Es a la luz de estas consideraciones como se
deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a
la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una
intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros
indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una
potestad sancionadora genéricas.
Para garantizar la seguridad ciudadana, que es
una de las prioridades de la acción de los poderes públicos, el modelo
de Estado de Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres
mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los
diversos fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su
aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la
prevención y persecución de las infracciones.
En el marco del artículo 149.1.29.ª de la
Constitución y siguiendo las orientaciones de la doctrina
constitucional, esta Ley tiene por objeto la protección de personas y
bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, e incluye un
conjunto plural y diversificado de actuaciones, de distinta naturaleza y
contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico
protegido. Una parte significativa de su contenido se refiere a la
regulación de las intervenciones de la policía de seguridad, funciones
propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque con ello no se
agota el ámbito material de lo que hay que entender por seguridad
pública, en el que se incluyen otras materias, entre las que la Ley
aborda las obligaciones de registro documental o de adopción de medidas
de seguridad por las personas físicas o jurídicas que realicen
actividades relevantes para la seguridad ciudadana, o el control
administrativo sobre armas y explosivos, entre otras.
II
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, constituyó el primer esfuerzo por
abordar, desde la óptica de los derechos y valores constitucionales, un
código que recogiera las principales actuaciones y potestades de los
poderes públicos, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a
fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos.
Sin embargo, varios factores aconsejan acometer
su sustitución por un nuevo texto. La perspectiva que el transcurso del
tiempo ofrece de las virtudes y carencias de las normas jurídicas, los
cambios sociales operados en nuestro país, las nuevas formas de poner en
riesgo la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos
que las demandas sociales incluyen en este concepto, la imperiosa
necesidad de actualización del régimen sancionador o la conveniencia de
incorporar la jurisprudencia constitucional en esta materia justifican
sobradamente un cambio legislativo.
Libertad y seguridad constituyen un binomio clave
para el buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada,
siendo la seguridad un instrumento al servicio de la garantía de
derechos y libertados y no un fin en sí mismo.
Por tanto cualquier incidencia o limitación en el
ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe
ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en
una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la
consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma
(entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la
consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido
estricto de dicha limitación (por derivarse de ella un beneficio para el
interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del
derecho).
Son estas consideraciones las que han inspirado
la redacción de esta Ley, en un intento de hacer compatibles los
derechos y libertades de los ciudadanos con la injerencia estrictamente
indispensable en los mismos para garantizar su seguridad, sin la cual su
disfrute no sería ni real ni efectivo.
III
La Ley, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, parte de un concepto material de seguridad ciudadana
entendida como actividad dirigida a la protección de personas y bienes y
al mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos, que engloba un
conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su
naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del
bien jurídico así definido. Dentro de este conjunto de actuaciones se
sitúan las específicas de las organizaciones instrumentales destinadas a
este fin, en especial, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, a las que el artículo 104 de la Constitución encomienda
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana. Junto a esas actividades policiales en sentido
estricto, la Ley regula aspectos y funciones atribuidos a otros órganos y
autoridades administrativas, como la documentación e identificación de
las personas, el control administrativo de armas, explosivos,
cartuchería y artículos pirotécnicos o la previsión de la necesidad de
adoptar medidas de seguridad en determinados establecimientos, con el
correlato de un régimen sancionador actualizado imprescindible para
garantizar el cumplimiento de los fines de la Ley.
La Ley se estructura en cinco capítulos divididos
en cincuenta y cuatro artículos, siete disposiciones adicionales, una
transitoria, una derogatoria y cinco finales.
El capítulo I, tras definir el objeto de la Ley,
recoge como novedades más relevantes sus fines y los principios rectores
de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de la seguridad
ciudadana, la cooperación interadministrativa y el deber de colaboración
de las autoridades y los empleados públicos, los distintos cuerpos
policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad
privada, de acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad
pública. Entre los fines de la Ley destacan la protección del libre
ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los
demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico; la
garantía del normal funcionamiento de las instituciones; la preservación
no sólo de la seguridad, sino también de la tranquilidad y la pacífica
convivencia ciudadanas; el respeto a las Leyes en el ejercicio de los
derechos y libertades; la protección de las personas y bienes, con
especial atención a los menores y a las personas con discapacidad
necesitadas de especial protección; la pacífica utilización de vías y
demás bienes demaniales destinados al uso y disfrute público; la
garantía de la normal prestación de los servicios básicos para la
comunidad; y la transparencia en la actuación de los poderes públicos en
materia de seguridad ciudadana.
El capítulo II regula la documentación e
identificación de los ciudadanos españoles, el valor probatorio del
Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los
titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades de
identificación y de firma electrónica de los mismos, y manteniendo la
exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad
de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
El capítulo III habilita a las autoridades
competentes para acordar distintas actuaciones dirigidas al
mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la tranquilidad
ciudadana en supuestos de inseguridad pública, regulando con precisión
los presupuestos, los fines y los requisitos para realizar estas
diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de
proporcionalidad, injerencia mínima y no discriminación.
En este sentido, se regulan con detalle las
facultades de las autoridades y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad para dictar órdenes e instrucciones, para la entrada y
registro en domicilios, requerir la identificación de personas, efectuar
comprobaciones y registros en lugares públicos, establecer
restricciones del tránsito y controles en la vía pública, así como otras
medidas extraordinarias en situaciones de emergencia imprescindible
para garantizar la seguridad ciudadana (desalojo de locales o
establecimientos, prohibición de paso, evacuación de inmuebles, etc.).
Igualmente se regulan las medidas que deberán adoptar las autoridades
para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, así como
para restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteración
de la seguridad ciudadana.
La relación de estas potestades de policía de
seguridad es análoga a la contenida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, si bien, en garantía de los derechos de los ciudadanos que
puedan verse afectados por su legítimo ejercicio por parte de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se perfilan con mayor
precisión los presupuestos habilitantes y las condiciones y requisitos
de su ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Así,
la habilitación a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para
la práctica de identificaciones en la vía pública no se justifica
genéricamente –como sucede en la Ley de 1992– en el ejercicio de las
funciones de protección de la seguridad ciudadana, sino que es precisa
la existencia de indicios de participación en la comisión de una
infracción, o que razonablemente se considere necesario realizar la
identificación para prevenir la comisión de un delito; por otra parte,
en la práctica de esta diligencia, los agentes deberán respetar
escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y
no discriminación, y sólo en caso de negativa a la identificación, o si
ésta no pudiera realizarse in situ, podrá requerirse a la persona para
que acompañe a los agentes a las dependencias policiales más próximas en
las que pueda efectuarse dicha identificación, informándola de modo
inmediato y comprensible de los fines de la solicitud de identificación
y, en su caso, de las razones del requerimiento.
Por primera vez se regulan los registros
corporales externos, que sólo podrán realizarse cuando existan motivos
para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u
otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de
indagación y prevención que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carácter superficial, deberán
ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por
un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique y,
cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera
de la vista de terceros.
El capítulo IV, referente a las potestades
especiales de la policía administrativa de seguridad, regula las medidas
de control administrativo que el Estado puede ejercer sobre las
actividades relacionadas con armas, explosivos, cartuchería y artículos
pirotécnicos.
Asimismo, se establecen obligaciones de registro
documental para actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como
el hospedaje, el acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos
de uso público mediante establecimientos abiertos al público, la
compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajería
de seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos de
desecho.
Por otro lado, desde la estricta perspectiva de
la seguridad ciudadana, se contempla el régimen de intervención de las
autoridades competentes en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias de las
comunidades autónomas y de las entidades locales en lo que se refiere a
su normal desarrollo.
El capítulo V, que regula el régimen sancionador,
introduce novedades relevantes con respecto a la Ley Orgánica 1/1992,
de 21 de febrero. La redacción del capítulo en su conjunto tiene en
cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que
el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal son, con
matices, manifestaciones de un único ius puniendi del Estado. Por tanto,
la Ley está orientada a dar cumplimiento a los principios que rigen la
potestad sancionadora administrativa, singularmente los de
responsabilidad, proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de
legalidad formal o reserva de Ley y legalidad material o tipicidad, sin
perjuicio de la admisión de la colaboración reglamentaria para la
especificación de conductas y sanciones en relación con las infracciones
tipificadas por la Ley.
En cuanto a los autores de las conductas
tipificadas como infracciones, se exime de responsabilidad a los menores
de catorce años, en consonancia con la legislación sobre
responsabilidad penal del menor. Asimismo se prevé que cuando sea
declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no
emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente
responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios ocasionados
sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de
hecho.
A fin de garantizar la proporcionalidad en la
imposición de las sanciones graves y muy graves previstas en la Ley, se
dividen las sanciones pecuniarias en tres tramos de igual extensión, que
dan lugar a los grados mínimo, medio y máximo de las mismas y se
recogen las circunstancias agravantes y los criterios de graduación que
deberán tenerse en cuenta para la individualización de las sanciones
pecuniarias, acogiendo así una exigencia del principio de
proporcionalidad presente en la jurisprudencia
contencioso-administrativa, pero que tiene escaso reflejo en los
regímenes sancionadores que incorporan numerosas normas de nuestro
ordenamiento jurídico administrativo.
Con respecto al cuadro de infracciones, en aras
de un mejor ajuste al principio de tipicidad, se introduce un elenco de
conductas que se califican como leves, graves y muy graves, estas
últimas ausentes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que
simplemente permitía la calificación de determinadas infracciones graves
como muy graves en función de las circunstancias concurrentes.
Junto a las infracciones tipificadas por el
legislador de 1992, la Ley sanciona conductas que, sin ser constitutivas
de delito, atentan gravemente contra la seguridad ciudadana, como son
las reuniones o manifestaciones prohibidas en lugares que tengan la
condición de infraestructuras e instalaciones en las que se prestan
servicios básicos para la comunidad y los actos de intrusión en éstas,
cuando se ocasione un riesgo para las personas; la proyección de haces
de luz sobre los conductores o pilotos de medios de transporte con
riesgo de provocar un accidente, o la celebración de espectáculos
públicos o actividades recreativas a pesar de la prohibición o
suspensión acordada por la autoridad por razones de seguridad, entre
otras. Se sancionan igualmente conductas que representan un ejercicio
extralimitado del derecho de reunión y manifestación, así como la
perturbación del ejercicio de este derecho fundamental cuando no
constituyan delito. Otras infracciones tienen por objeto preservar el
legítimo ejercicio de sus funciones por las autoridades y sus agentes,
así como por los servicios de emergencia.
Por otra parte, la reforma en tramitación del
Código Penal exige una revisión de las infracciones penales de esta
naturaleza que contenía el libro III del código punitivo para incorporar
al ámbito administrativo algunas conductas que, de lo contrario,
quedarían impunes, como son ciertas alteraciones del orden público, las
faltas de respeto a la autoridad, el deslucimiento de determinados
bienes en la vía pública o dejar sueltos animales peligrosos. También se
recogen las infracciones previstas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, relacionadas con el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, a las que se agregan otras dirigidas a
favorecerlo. Se ha considerado oportuno sancionar comportamientos
atentatorios a la libertad sexual de las personas, especialmente de los
menores, o que perturban la convivencia ciudadana o el pacífico disfrute
de las vías y espacios públicos, todos ellos bienes jurídicos cuya
protección forma parte de los fines de esta Ley por su colindancia con
la seguridad ciudadana.
Respecto de las sanciones, se reordenan las
pecuniarias y se establecen tres tramos de igual extensión, que dan
lugar a los grados mínimo, medio y máximo de las mismas, si bien no se
eleva el importe de las que pueden imponerse por la comisión de
infracciones muy graves, a pesar del tiempo transcurrido desde la
aprobación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Asimismo se ha
previsto que cabrá exigir al infractor, en su caso, la reposición de los
bienes dañados a su situación originaria o, cuando ello no fuera
posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, al igual
que también sucede en otros ámbitos en los que se exige una reparación
in natura de la situación alterada con el comportamiento infractor y, en
su defecto, la satisfacción de un equivalente económico. Y con objeto
de dar el tratamiento adecuado a las infracciones de los menores de
dieciocho años en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se prevé la
suspensión de la sanción si aquéllos accedan a someterse a tratamiento o
rehabilitación, si lo precisan, o a actividades reeducativas.
A fin de contribuir a evitar la proliferación de
procedimientos administrativos especiales, se establece que el ejercicio
de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad
ciudadana se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y su normativa de desarrollo, sin renunciar a la
incorporación de determinadas especialidades, como la regulación de un
procedimiento abreviado, que permite satisfacer el pago voluntario de
las sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones graves o leves
en un breve plazo desde su notificación, con el efecto de la reducción
del 50 por 100 de su importe, en términos análogos a los ya contemplados
en otras normas. Se crea, en fin, un Registro Central de Infracciones
contra la Seguridad Ciudadana, indispensable para poder apreciar la
reincidencia de los infractores y permitir, de este modo, sancionar
adecuadamente a quienes de modo voluntario y reiterado incurren en
conductas merecedoras de reproche jurídico.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La seguridad ciudadana es un requisito
indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y
las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de
carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la
Constitución y a las Leyes.
2. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un
conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza
orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección
de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los
ciudadanos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables
en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que,
en su caso, hayan asumido las comunidades autónomas en el marco de la
Constitución, de los estatutos de autonomía y de la legislación del
Estado en materia de seguridad pública.
2. En particular, quedan fuera del ámbito de
aplicación de esta Ley las prescripciones que tienen por objeto velar
por el buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y
bienes a través de una acción administrativa ordinaria, aun cuando la
misma pueda conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, siempre que ésta se conciba como elemento integrante del
sistema preventivo habitual del control del espectáculo.
3. Asimismo, esta Ley se aplicará sin menoscabo
de los regímenes legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad
pública, como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los
transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las disposiciones
referentes a la defensa nacional y la regulación de los estados de
alarma, excepción y sitio.
Artículo 3. Fines.
Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación:
a) La protección del libre ejercicio de los
derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos
reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.
c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.
d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.
e) La protección de las personas y bienes, con
especial atención a los menores y a las personas con discapacidad
necesitadas de especial protección.
f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público.
g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad.
h) La prevención de la comisión de delitos e
infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines
indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta
naturaleza tipificadas en esta Ley.
i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana.
1. El ejercicio de las potestades y facultades
reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y,
específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en
materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de
trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia,
eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y
jurisdiccional.
En particular, las disposiciones de los capítulos
III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la
plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas,
singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades
de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de
huelga.
2. En particular, la actuación de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos
de actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de
13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. La actividad de intervención se justifica por
la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento
objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar
un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar
contra los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el
normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas
intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad
ciudadana se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de
esta Ley.
Artículo 5. Autoridades y órganos competentes.
1. Corresponde al Gobierno, a través del
Ministerio del Interior y de los demás órganos y autoridades competentes
y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación,
dirección y ejecución de la política en relación con la administración
general de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a otras administraciones públicas en dicha materia.
2. Son autoridades y órganos competentes en
materia de seguridad ciudadana, en el ámbito de la Administración
General del Estado:
a) El Ministro del Interior.
b) El Secretario de Estado de Seguridad.
c) Los titulares de los órganos directivos del
Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de
disposiciones legales o reglamentarias.
d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.
3. Serán autoridades y órganos competentes, a
los efectos de esta Ley, los correspondientes de las comunidades
autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y
bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con
un cuerpo de policía propio.
4. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y
Melilla y las autoridades locales ejercerán las facultades que les
corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y
la legislación de régimen local, espectáculos públicos, actividades
recreativas y actividades clasificadas.
Artículo 6. Cooperación interadministrativa.
La Administración General del Estado y las demás
administraciones públicas con competencias en materia de seguridad
ciudadana se regirán, en sus relaciones, por los principios de
cooperación y lealtad institucional, facilitándose la información de
acuerdo con la legislación vigente y la asistencia técnica necesarias en
el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso,
coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta
Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 7. Deber de colaboración.
1. Todas las autoridades y funcionarios públicos,
en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su
normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a
que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y
adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3.
Cuando, por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que
perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente
pueda inferirse que pueden producir una perturbación grave, estarán
obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad
competente.
2. Las autoridades y órganos competentes y los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los
particulares su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el
cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, especialmente en los
casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre
que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran
daños y perjuicios por estas causas serán indemnizados de acuerdo con
las leyes.
3. Las empresas de seguridad privada, los
despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada
tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la colaboración
que precisen y seguir sus instrucciones, en los términos previstos en la
normativa de seguridad privada.
4. El personal que realice funciones de policía
administrativa tendrá el especial deber de colaborar en la consecución
de los fines previstos en el artículo 3 de esta Ley.
CAPÍTULO II
Documentación e identificación personal
Artículo 8. Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles.
1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.
El Documento Nacional de Identidad es un
documento público y oficial y tendrá la protección que a éstos otorgan
las leyes, así como suficiente valor por sí solo para la acreditación de
la identidad y los datos personales de su titular.
2. En el Documento Nacional de Identidad
figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos
personales que se determinen reglamentariamente, que respetarán el
derecho a la intimidad de la persona, sin que en ningún caso, puedan ser
relativos a la raza, etnia, religión, creencias, opinión, ideología,
discapacidad, orientación o identidad sexual, o afiliación política o
sindical. La tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad
incorporará las medidas de seguridad necesarias para la consecución de
condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías para
impedir su falsificación.
3. El Documento Nacional de Identidad permite a
los españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a
los menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así
como la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en
la legislación específica. Las personas con capacidad modificada
judicialmente podrán ejercer esas facultades cuando expresamente lo
solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolución judicial
que complemente su capacidad, de la representación o asistencia de una
institución de protección y apoyo para obligarse o contratar.
El prestador de servicios de certificación
procederá a revocar el certificado de firma electrónica a instancia del
Ministerio del Interior, tras recibir éste la comunicación del Encargado
del Registro Civil de la inscripción de la resolución judicial que
determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o
contratar, del fallecimiento o de la declaración de ausencia o
fallecimiento de una persona.
Artículo 9. Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de Identidad.
1. El Documento Nacional de Identidad es
obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es personal e
intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y
custodiarlo con la debida diligencia. No podrá ser privado del mismo, ni
siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo
previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento.
2. Todas las personas obligadas a obtener el
Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir
la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el
apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la
autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en
el apartado 1 del artículo 16. De su sustracción o extravío deberá darse
cuenta tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo.
Artículo 10. Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad.
1. Corresponde al Ministerio del Interior la
competencia exclusiva para la dirección, organización y gestión de todos
los aspectos referentes a la confección y expedición del Documento
Nacional de Identidad, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la
legislación sobre firma electrónica.
2. La competencia a que se refiere el apartado
anterior será ejercida por la Dirección General de la Policía, a la que
corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y
ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad.
3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.
Artículo 11. Pasaporte de ciudadanos españoles.
1. El pasaporte español es un documento público,
personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario,
acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera
de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias
de los españoles no residentes.
2. Los ciudadanos españoles tienen derecho a que
les sea expedido el pasaporte, que sólo podrá ser exceptuado en las
siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenado a penas o medidas de
seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo
que obtenga autorización del órgano judicial competente.
b) Haber sido acordada por el órgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.
c) Haberle sido impuesta una medida de libertad
vigilada con prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo que
obtenga autorización del órgano judicial competente.
d) Cuando el órgano judicial competente haya
prohibido la salida de España o la expedición de pasaporte al menor de
edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente, de
acuerdo con lo dispuesto por la ley.
3. La obtención del pasaporte por los
ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estará condicionada al
consentimiento expreso de las personas u órgano que tenga encomendado su
ejercicio o, en su defecto, del órgano judicial competente.
4. Los titulares del pasaporte tienen la
obligación de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello
por la autoridad o sus agentes. También estarán obligados a su custodia
y conservación con la debida diligencia. De su sustracción o extravío
deberá darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad o, en su caso, a la Representación Diplomática o Consular de
España en el extranjero.
Artículo 12. Competencias sobre el pasaporte.
1. La competencia para su expedición corresponde:
a) En el territorio nacional, a la Dirección General de la Policía.
b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.
2. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.
3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los
Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
desarrollar esta Ley en lo referente al régimen jurídico del pasaporte.
Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.
1. Los extranjeros que se encuentren en
territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y
portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por
las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así
como la que acredite su situación regular en España.
2. Los extranjeros no podrán ser privados de su
documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales
de carácter penal.
3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la
documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir
la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran
requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo
dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha
comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por
cualquier otro medio si no la llevaran consigo.
CAPÍTULO III
Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana
Sección 1.ª Potestades generales de policía de seguridad
Artículo 14. Órdenes y prohibiciones.
Las autoridades competentes, de conformidad con
las Leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes y prohibiciones y
disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para
asegurar la consecución de los fines previstos en esta Ley, mediante
resolución debidamente motivada.
Artículo 15. Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en
los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las
Leyes.
2. Será causa legítima suficiente para la entrada
en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las
personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina
inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
3. Para la entrada en edificios ocupados por
organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el
consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.
4. Cuando por las causas previstas en este
artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio
particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la
autoridad judicial competente.
Artículo 16. Identificación de personas.
1. En el cumplimiento de sus funciones de
indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de
infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas
en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
b) Cuando, en atención a las circunstancias
concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su
identidad para prevenir la comisión de un delito.
En estos supuestos, los agentes podrán realizar
las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se
hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las
personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar
cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o
dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos
indicados.
En la práctica de la identificación se respetarán
estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y
no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o
étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o
identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
2. Cuando no fuera posible la identificación por
cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la
persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión
de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a
quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las
dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los
medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos
efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario,
que en ningún caso podrá superar las seis horas.
La persona a la que se solicite que se
identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las
razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para
que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.
3. En las dependencias a que se hace referencia
en el apartado 2 se llevará un libro-registro en el que sólo se
practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán
en él las diligencias de identificación practicadas, así como los
motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser
comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio
Fiscal. El órgano competente de la Administración remitirá mensualmente
al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con
expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este
libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años.
4. A las personas desplazadas a dependencias
policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su
salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la
causa y la identidad de los agentes actuantes.
5. En los casos de resistencia o negativa a
identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de
identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.
Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en
vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de
alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o
cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha
alteración, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o
restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o
instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales,
dándoles el destino que legalmente proceda.
2. Para la prevención de delitos de especial
gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento
y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a
la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán
establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos,
siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de
personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al
control superficial de efectos personales.
Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos.
1. Los agentes de la autoridad podrán practicar
las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean
necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos
públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias
peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo
potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados
para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando
tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo,
en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el
deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la
autoridad en el ejercicio de sus funciones.
2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a
la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de
agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o
autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión
de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las
personas o de los bienes.
Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación.
1. Las diligencias de identificación, registro y
comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto
en esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la
detención.
2. La aprehensión durante las diligencias de
identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de
un delito o infracción administrativa se hará constar en el acta
correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si éste se
negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. El acta
que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella
consignados, salvo prueba en contrario.
Artículo 20. Registros corporales externos.
1. Podrá practicarse el registro corporal externo
y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para
suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros
objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y
prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:
a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
b) Y si exigiera dejar a la vista partes del
cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar
reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita
de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la
adoptó.
3. Los registros corporales externos respetarán
los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de
injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio
a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de
modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.
4. Los registros a los que se refiere este
artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado,
adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los
principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Artículo 21. Medidas de seguridad extraordinarias.
Las autoridades competentes podrán acordar, como
medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o
establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o
espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u
otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en
situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el
tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana.
Dichas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la
urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante
órdenes verbales.
A los efectos de este artículo, se entiende por
emergencia aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que
pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación
rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o
mitigar sus efectos.
Artículo 22. Uso de videocámaras.
La autoridad gubernativa y, en su caso, las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de
personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o
móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en
la materia.
Sección 2.ª Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones
Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.
1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley
adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de
reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad
ciudadana.
Asimismo podrán acordar la disolución de
reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los
supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de
julio, reguladora del derecho de reunión.
También podrán disolver las concentraciones de
vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra
clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o
dificultaran la circulación por dichas vías.
2. Las medidas de intervención para el
mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en
reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las
circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá
el último recurso.
3. Antes de adoptar las medidas a las que se
refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas
afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la
situación lo hiciera imprescindible.
En caso de que se produzca una alteración de la
seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos
contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los
vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.
Artículo 24. Colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En los casos a que se refiere el artículo
anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaborarán mutuamente en
los términos previstos en su Ley orgánica reguladora.
CAPÍTULO IV
Potestades especiales de policía administrativa de seguridad
Artículo 25. Obligaciones de registro documental.
1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan
actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de
hospedaje, transporte de personas, acceso comercial a servicios
telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos
abiertos al público, comercio o reparación de objetos usados, alquiler o
desguace de vehículos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean
preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajería de seguridad,
centros gestores de residuos metálicos, establecimientos de comercio al
por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos
químicos peligrosos a particulares, quedarán sujetas a las obligaciones
de registro documental e información en los términos que establezcan las
disposiciones aplicables.
2. Los titulares de embarcaciones de alta
velocidad, así como los de aeronaves ligeras estarán obligados a
realizar las actuaciones de registro documental e información previstas
en la normativa vigente.
Artículo 26. Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad.
Reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto
en esta Ley, en la legislación de seguridad privada, en la de
infraestructuras críticas o en otra normativa sectorial, podrá
establecerse la necesidad de adoptar medidas de seguridad en
establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de
servicios, así como en las infraestructuras críticas, con la finalidad
de prevenir la comisión de actos delictivos o infracciones
administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean
especialmente vulnerables.
Artículo 27. Espectáculos y actividades recreativas.
1. El Estado podrá dictar normas de seguridad
pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren
espectáculos y actividades recreativas.
2. Las autoridades a las que se refiere esta Ley
adoptarán las medidas necesarias para preservar la pacífica celebración
de espectáculos públicos. En particular, podrán prohibir y, en caso de
estar celebrándose, suspender los espectáculos y actividades recreativas
cuando exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o
se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana.
3. La normativa específica determinará los
supuestos en los que los delegados de la autoridad deban estar presentes
en la celebración de los espectáculos y actividades recreativas, los
cuales podrán proceder, previo aviso a los organizadores, a la
suspensión de los mismos por razones de máxima urgencia en los supuestos
previstos en el apartado anterior.
4. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo
caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia dispuestas en
la legislación específica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y
la intolerancia en el deporte.
Artículo 28. Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.
1. Corresponde al Gobierno:
a) La regulación de los requisitos y
condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento,
comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus
imitaciones, réplicas y piezas fundamentales.
b) La regulación de los requisitos y condiciones
mencionados anteriormente en relación con los explosivos, cartuchería y
artículos pirotécnicos.
c) La adopción de las medidas de control
necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se
refieren los párrafos a) y b).
2. La intervención de armas, explosivos,
cartuchería y artículos pirotécnicos corresponde al Ministerio del
Interior, que la ejerce a través de la Dirección General de la Guardia
Civil, cuyos servicios están habilitados para realizar en cualquier
momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los
espacios que estén destinados a su fabricación, depósito,
comercialización o utilización.
Artículo 29. Medidas de control.
1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior:
a) Mediante la sujeción de la apertura y
funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de
comercialización y lugares de utilización y las actividades
relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación,
autorización, información, inspección, vigilancia y control, requisitos
especiales de habilitación para el personal encargado de su
manipulación, así como la determinación del régimen de responsabilidad
de quienes tengan el deber de prevenir la comisión de determinadas
infracciones.
b) Estableciendo la obligatoria titularidad de
licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y
utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter
restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación
con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones
se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de
licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y
antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su
consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General
del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes
penales.
c) A través de la prohibición de la fabricación,
tenencia y comercialización de armas, cartuchería, artículos
pirotécnicos y explosivos especialmente peligrosos, así como el depósito
de los mismos.
2. La fabricación, comercio y distribución de
armas, artículos pirotécnicos, cartuchería y explosivos, constituye un
sector con regulación específica en materia de derecho de
establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre
inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de
Defensa, del Interior y de Industria, Energía y Turismo el ejercicio de
las competencias de supervisión y control.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Sección 1.ª Sujetos responsables, órganos competentes y reglas generales sobre las infracciones y la aplicación de las sanciones
Artículo 30. Sujetos responsables.
1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.
2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años.
En caso de que la infracción sea cometida por un
menor de catorce años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones
oportunas.
3. A los efectos de esta Ley se considerarán
organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito
público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan
suscrito la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no habiendo suscrito o
presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o
promotores quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos
semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria
de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se
difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por
cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son
directores de aquellas.
Artículo 31. Normas concursales.
1. Los hechos susceptibles de ser calificados con
arreglo a dos o más preceptos de esta u otra Ley se sancionarán
observando las siguientes reglas:
a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquel.
c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.
2. En el caso de que un solo hecho constituya
dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para
cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que
aplique una mayor sanción.
3. Cuando una acción u omisión deba tomarse en
consideración como criterio de graduación de la sanción o como
circunstancia que determine la calificación de la infracción no podrá
ser sancionada como infracción independiente.
Artículo 32. Órganos competentes.
1. Son órganos competentes en el ámbito de la Administración General del Estado:
a) El Ministro del Interior, para la sanción de las infracciones muy graves en grado máximo.
b) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y en grado mínimo.
c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades
autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para la sanción de las
infracciones graves y leves.
2. Serán competentes para imponer las sanciones
tipificadas en esta Ley las autoridades correspondientes de la
Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de
seguridad ciudadana.
3. Los alcaldes podrán imponer las sanciones y
adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se
cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de
titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de
acuerdo con la legislación específica.
En los términos del artículo 41, las ordenanzas
municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el
cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.
Artículo 33. Graduación de las sanciones.
1. En la imposición de las sanciones por la
comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se observará el
principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados siguientes.
2. Dentro de los límites previstos para las
infracciones muy graves y graves, las multas se dividirán en tres tramos
de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y
máximo, en los términos del apartado 1 del artículo 39.
La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.
La infracción se sancionará con multa en grado
medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las
siguientes circunstancias:
a) La reincidencia, por la comisión en el
término de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía
administrativa.
b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.
c) La ejecución de los hechos usando cualquier
tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando
la identificación.
d) Que en la comisión de la infracción se utilice
a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial
protección o en situación de vulnerabilidad.
En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública.
b) La cuantía del perjuicio causado.
c) La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.
d) La alteración ocasionada en el funcionamiento
de los servicios públicos o en el abastecimiento a la población de
bienes y servicios.
e) El grado de culpabilidad.
f) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.
g) La capacidad económica del infractor.
Las infracciones sólo se sancionarán con multa
en grado máximo cuando los hechos revistan especial gravedad y así se
justifique teniendo en cuenta el número y la entidad de las
circunstancias concurrentes y los criterios previstos en este apartado.
3. La multa por la comisión de infracciones leves
se determinará directamente atendiendo a las circunstancias y los
criterios del apartado anterior.
Sección 2.ª Infracciones y sanciones
Artículo 34. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 35. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Las reuniones o manifestaciones no
comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que
se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones,
así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo,
cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo
para la vida o la integridad física de las personas.
En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores.
2. La fabricación, reparación, almacenamiento,
circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición,
certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias,
explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o
autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando
tales conductas no sean constitutivas de delito así como la omisión,
insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o
precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones
se causen perjuicios muy graves.
3. La celebración de espectáculos públicos o
actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión
ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad
pública.
4. La proyección de haces de luz, mediante
cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios
de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y
provocar accidentes.
Artículo 36. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. La perturbación de la seguridad ciudadana en
actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y
oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas
personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
2. La perturbación grave de la seguridad
ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones
frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las
asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no
estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal.
3. Causar desórdenes en las vías, espacios o
establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario
urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en
ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.
4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir
a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el
ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de
acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se
produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no
sean constitutivos de delito.
5. Las acciones y omisiones que impidan u
obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia,
provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las
personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias del
suceso que motive la actuación de aquéllos.
6. La desobediencia o la resistencia a la
autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no
sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a
requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos
falsos o inexactos en los procesos de identificación.
7. La negativa a la disolución de reuniones y
manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad
competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio.
8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita, cuando no constituya infracción penal.
9. La intrusión en infraestructuras o
instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad,
incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia
grave en su funcionamiento.
10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así
como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o
intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún
cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas
conductas no constituyan infracción penal.
11. La solicitud o aceptación por el demandante
de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las
proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros
educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores
de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen,
puedan generar un riesgo para la seguridad vial.
Los agentes de la autoridad requerirán a las
personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo
en dichos lugares, informándoles de que la inobservancia de dicho
requerimiento podría constituir una infracción del párrafo 6 de este
artículo.
12. La fabricación, reparación, almacenamiento,
circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición,
certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias,
explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o
autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando
tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión,
insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o
precauciones que resulten obligatorias.
13. La negativa de acceso o la obstrucción
deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos
conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales,
establecimientos, embarcaciones y aeronaves.
14. El uso público e indebido de uniformes,
insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así
como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los
servicios de emergencia que puedan generar engaño acerca de la
condición de quien los use, cuando no sea constitutivo de infracción
penal.
15. La falta de colaboración con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de
acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los
supuestos previstos en el artículo 7.
16. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no
estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos
públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los
instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.
17. El traslado de personas, con cualquier tipo
de vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no
constituya delito.
18. La ejecución de actos de plantación y cultivo
ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
en lugares visibles al público, cuando no sean constitutivos de
infracción penal.
19. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en
locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a
impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados
de los mismos.
20. La carencia de los registros previstos en
esta Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad
ciudadana o la omisión de comunicaciones obligatorias.
21. La alegación de datos o circunstancias falsos
para la obtención de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre
que no constituya infracción penal.
22. El incumplimiento de las restricciones a la
navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta
velocidad y aeronaves ligeras.
23. El uso no autorizado de imágenes o datos
personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o
familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el
éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la
información.
Artículo 37. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La celebración de reuniones en lugares de
tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en
los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de
julio, cuya responsabilidad corresponderá a los organizadores o
promotores.
2. La exhibición de objetos peligrosos para la
vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio,
siempre que no constituya delito o infracción grave.
3. El incumplimiento de las restricciones de
circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público,
reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el
normal desarrollo de los mismos.
4. Las faltas de respeto y consideración cuyo
destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el
ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas
conductas no sean constitutivas de infracción penal.
5. La realización o incitación a la realización
de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar
actos de exhibición obscena, cuando no constituya infracción penal.
6. La proyección de haces de luz, mediante
cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.
7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o
edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la
voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre
el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
Asimismo la ocupación de la vía pública con
infracción de lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en
aplicación de aquella por la autoridad competente. Se entenderá incluida
en este supuesto la ocupación de la vía pública para la venta ambulante
no autorizada.
8. La omisión o la insuficiencia de medidas para
garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos,
así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.
9. Las irregularidades en la cumplimentación de
los registros previstos en esta Ley con trascendencia para la seguridad
ciudadana, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la
omisión de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos
establecidos, siempre que no constituya infracción penal.
10. El incumplimiento de la obligación de obtener
la documentación personal legalmente exigida, así como la omisión
negligente de la denuncia de su sustracción o extravío.
11. La negligencia en la custodia y conservación
de la documentación personal legalmente exigida, considerándose como tal
la tercera y posteriores pérdidas o extravíos en el plazo de un año.
12. La negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención.
13. Los daños o el deslucimiento de bienes
muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes
muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan
infracción penal.
14. El escalamiento de edificios o monumentos sin
autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a
las personas o a los bienes.
15. La remoción de vallas, encintados u otros
elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter
preventivo, cuando no constituya infracción grave.
16. Dejar sueltos o en condiciones de causar
daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos
en condiciones en que pueda peligrar su vida.
17. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares,
vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe
gravemente la tranquilidad ciudadana.
Artículo 38. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas tipificadas
en esta Ley prescribirán a los seis meses, al año o a los dos años de
haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves,
respectivamente.
2. Los plazos señalados en esta Ley se computarán
desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los
casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos
permanentes, los plazos se computarán, respectivamente, desde el día en
que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación
ilícita.
3. La prescripción se interrumpirá por cualquier
actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el
interesado dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose el
cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento estuviera
paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Se interrumpirá igualmente la prescripción
como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal,
hasta que la autoridad judicial comunique al órgano administrativo su
finalización en los términos del apartado 2 del artículo 45.
Artículo 39. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con
multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000
euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2,
los tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las
multas previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves
serán los siguientes:
a) Para las infracciones muy graves, el grado
mínimo comprenderá la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio,
de 220.001 a 410.000 euros, y el grado máximo, de 410.001 a 600.000
euros.
b) Para las infracciones graves, el grado mínimo
comprenderá la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200
euros, y el grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros.
2. La multa podrá llevar aparejada alguna o
algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la
naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:
a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.
b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos
con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso,
de los efectos procedentes de ésta, salvo que unos u otros pertenezcan a
un tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que los haya
adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito
comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de
la infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda
podrá no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.
c) La suspensión temporal de las licencias,
autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por
infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves,
en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley.
En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta
seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones
graves.
d) La clausura de las fábricas, locales o
establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones
muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de
las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de
reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años
por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.
Artículo 40. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy
graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones
graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año,
computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía
administrativa la resolución por la que se impone la sanción.
2. Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un
mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 41. Habilitación reglamentaria.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo
podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las
infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley que, sin constituir
nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites,
contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más
precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Artículo 42. Reparación del daño e indemnización.
1. Si las conductas sancionadas hubieran
ocasionado daños o perjuicios a la administración pública, la resolución
del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los
siguientes extremos:
a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización
por los daños y perjuicios causados, si éstos hubiesen quedado
determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y
perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará en un
procedimiento complementario, susceptible de terminación convencional,
cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos los causantes del daño.
3. Cuando sea declarado autor de los hechos
cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la
capacidad modificada judicialmente, responderán, solidariamente con él,
de los daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores,
acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda.
Artículo 43. Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.
1. A efectos exclusivamente de apreciar la
reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley, se
crea en el Ministerio del Interior un Registro Central de Infracciones
contra la Seguridad Ciudadana.
Las comunidades autónomas que hayan asumido
competencias para la protección de personas y bienes y para el
mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de
policía propio, podrán crear sus propios registros de infracciones
contra la seguridad ciudadana.
2. Reglamentariamente se regulará la organización
y funcionamiento del Registro Central de Infracciones contra la
Seguridad Ciudadana, en el que únicamente se practicarán los siguientes
asientos:
a) Datos personales del infractor.
b) Infracción cometida.
c) Sanción o sanciones firmes en vía administrativa impuestas, con indicación de su alcance temporal, cuando proceda.
d) Lugar y fecha de la comisión de la infracción.
e) Órgano que haya impuesto la sanción.
3. Las personas a las que se haya impuesto una
sanción que haya adquirido firmeza en vía administrativa serán
informadas de que se procederá a la práctica de los correspondientes
asientos en el Registro Central de Infracciones contra la Seguridad
Ciudadana. Podrán solicitar el acceso, cancelación o rectificación de
sus datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su
normativa de desarrollo. Los asientos se cancelarán de oficio
transcurridos tres años cuando se trate de infracciones muy graves, dos
años en el caso de infracciones graves y uno en el de infracciones
leves, a contar desde la firmeza de la sanción.
4. Las autoridades y órganos de las distintas
administraciones públicas con competencia sancionadora en materia de
seguridad ciudadana, de acuerdo con esta Ley, comunicarán al Registro
Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana las resoluciones
sancionadoras dictadas, una vez firmes en vía administrativa. Asimismo, a
estos efectos, dichas administraciones públicas tendrán acceso a los
datos obrantes en ese Registro Central.
Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Artículo 44. Régimen jurídico.
El ejercicio de la potestad sancionadora en
materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por el título
IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sus disposiciones de
desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este
capítulo.
Artículo 45. Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal.
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan
sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad
de sujeto, de hecho y de fundamento.
2. En los supuestos en que las conductas pudieran
ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto
de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá
de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no
dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al
procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia
de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta
entonces interrumpido el plazo de prescripción.
La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.
3. De no haberse estimado la existencia de
ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo
que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el
procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano administrativo
quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.
4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la
intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial
no resuelva otra cosa.
Artículo 46. Acceso a los datos de otras administraciones públicas.
1. Las autoridades y órganos de las distintas
administraciones públicas competentes para imponer sanciones de acuerdo
con esta Ley podrán acceder a los datos relativos a los sujetos
infractores que estén directamente relacionados con la investigación de
los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de consentimiento
previo del titular de los datos, con las garantías de seguridad,
integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las
actuaciones que los órganos de la Administración General del Estado
competentes en los procedimientos regulados en esta Ley y sus normas de
desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, en los
términos establecidos en la normativa tributaria o de la seguridad
social, así como el Instituto Nacional de Estadística, en lo relativo al
Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso a los
ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos
procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los
interesados.
Artículo 47. Medidas provisionales anteriores al procedimiento.
1. Los agentes de la autoridad intervendrán y
aprehenderán cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisión
de la infracción, así como el dinero, los frutos o los productos
directamente obtenidos, que se mantendrán en los depósitos establecidos
al efecto o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su
caso, se resuelva la devolución o se decrete el comiso.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del
artículo 49, si la aprehensión fuera de bienes fungibles y el coste del
depósito superase el valor venal, éstos se destruirán o se les dará el
destino adecuado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave
riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas
provisionales previstas en el apartado 1 del artículo 49, salvo la del
párrafo f), podrán ser adoptadas directamente por los agentes de la
autoridad con carácter previo a la iniciación del procedimiento,
debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de
incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas
quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el
procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
Artículo 48. Actuaciones previas.
1. Con anterioridad a la incoación del
procedimiento se podrán realizar actuaciones previas con objeto de
determinar si concurren circunstancias que las justifiquen. En especial,
estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión
posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran
resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en
unos y otros.
Las actuaciones previas se incorporarán al procedimiento sancionador.
2. Las actuaciones previas podrán desarrollarse
sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para
garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita
en las diligencias instruidas al efecto de las razones que justifican su
no intervención.
3. La práctica de actuaciones previas no interrumpirá la prescripción de las infracciones.
Artículo 49. Medidas de carácter provisional.
1. Incoado el expediente, el órgano competente
para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo
motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen
fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la
infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso
puedan tener carácter sancionador. Dichas medidas serán proporcionadas a
la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir
especialmente en:
a) El depósito en lugar seguro de los
instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones
y, en particular, de las armas, explosivos, aerosoles, objetos o
materias potencialmente peligrosos para la tranquilidad ciudadana,
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) La adopción de medidas de seguridad de las
personas, bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren en
situación de peligro, a cargo de sus titulares.
c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana.
d) La suspensión parcial o total de las
actividades en los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y
no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad necesarias.
e) La adopción de medidas de seguridad de las
personas y los bienes en infraestructuras e instalaciones en las que se
presten servicios básicos para la comunidad.
f) La suspensión de la actividad objeto de
autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las
autoridades administrativas, en el marco de la normativa que le sea de
aplicación.
g) La suspensión en la venta, reventa o venta
ambulante de las entradas del espectáculo o actividad recreativa cuya
celebración o desarrollo pudiera implicar un riesgo para la seguridad
ciudadana.
2. Los gastos ocasionados por la adopción de
las medidas provisionales correrán a cargo del causante de los hechos
objeto del expediente sancionador.
3. La duración de las medidas de carácter
provisional no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley
para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida, salvo
acuerdo debidamente motivado adoptado por el órgano competente.
4. El acuerdo de adopción de medidas
provisionales se notificará a los interesados en el domicilio del que
tenga constancia por cualquier medio la administración o, en su caso,
por medios electrónicos, con indicación de los recursos procedentes
contra el mismo, órgano ante el que deban presentarse y plazos para
interponerlos. La autoridad competente para su adopción podrá acordar
que sea objeto de conocimiento general cuando ello sea necesario para
garantizar la seguridad ciudadana, con sujeción a lo dispuesto en la
legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
5. Las medidas adoptadas serán inmediatamente
ejecutivas, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su
suspensión justificando la apariencia de buen derecho y la existencia de
daños de difícil o imposible reparación, prestando, en su caso, caución
suficiente para asegurar el perjuicio que se pudiera derivar para la
seguridad ciudadana.
6. Las medidas provisionales acordadas podrán ser
modificadas o levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron
su adopción y, en todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga
fin al procedimiento.
Artículo 50. Caducidad del procedimiento.
1. El procedimiento caducará transcurrido un año
desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo,
no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones
por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera
acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando
concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización
de éste.
2. La resolución que declare la caducidad se
notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de
que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo
procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Artículo 51. Efectos de la resolución.
En el ámbito de la Administración General del
Estado, la resolución del procedimiento sancionador será recurrible de
conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Contra la resolución
que ponga fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo, en su caso, por el procedimiento para la
protección de los derechos fundamentales de la persona, en los términos
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Artículo 52. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.
En los procedimientos sancionadores que se
instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o
actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus
funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el
caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base
suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en
contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente
todos los elementos probatorios disponibles.
Artículo 53. Ejecución de la sanción.
1. Una vez firme en vía administrativa, se procederá a la ejecución de la sanción conforme a lo previsto en esta Ley.
2. El cumplimiento de la sanción de suspensión de
las licencias, autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido un
mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.
3. Las sanciones pecuniarias que no hayan sido
abonadas previamente deberán hacerse efectivas dentro de los quince días
siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el
plazo de ingreso sin que se hubiese satisfecho la sanción, su exacción
se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será
título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor,
expedida por el órgano competente de la administración.
4. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por
la Administración General del Estado, los órganos y procedimientos de la
recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General
de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
5. En caso de que la resolución acuerde la
devolución de los instrumentos aprehendidos cautelarmente a los que se
refiere el apartado 1 del artículo 47, transcurrido un mes desde la
notificación de la misma sin que el titular haya recuperado el objeto
aprehendido, se procederá a su destrucción o se le dará el destino
adecuado en el marco de esta Ley.
Artículo 54. Procedimiento abreviado.
1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del
procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el
interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago
voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las
alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
Si efectúa el pago de la multa en las condiciones
indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento
sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento
sancionador ordinario.
2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.
3. Una vez realizado el pago voluntario de la
multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al
de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento
sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin
necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el
pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
Disposición adicional primera. Régimen de control de precursores de drogas y explosivos.
El sistema de otorgamiento de licencias de
actividad, así como el régimen sancionador aplicable en caso de
infracción de las disposiciones comunitarias e internacionales para la
vigilancia del comercio de precursores de drogas y explosivos se regirá
por lo dispuesto en sus legislaciones específicas.
Disposición adicional segunda. Régimen de protección de las infraestructuras críticas.
La protección de las infraestructuras críticas se regirá por su normativa específica y supletoriamente por esta Ley.
Disposición adicional tercera. Comparecencia
obligatoria en los procedimientos para la obtención del Documento
Nacional de Identidad y el pasaporte.
En los procedimientos administrativos de
obtención del Documento Nacional de Identidad y el pasaporte será
obligatoria la comparecencia del interesado ante los órganos o unidades
administrativas competentes para su tramitación.
Excepcionalmente podrá eximirse de la
comparecencia personal al solicitante de un pasaporte provisional en una
Misión diplomática u Oficina consular española por razones justificadas
de enfermedad, riesgo, lejanía u otras análogas y debidamente
acreditadas que impidan o dificulten gravemente la comparecencia.
Disposición adicional cuarta. Comunicaciones del Registro Civil.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 8.3 de la Ley, el Registro Civil comunicará al Ministerio
del Interior las inscripciones de resoluciones de capacidad modificada
judicialmente, los fallecimientos o las declaraciones de ausencia o
fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley
20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Disposición adicional quinta. Suspensión de
sanciones pecuniarias impuestas por infracciones en materia de consumo
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cometidas
por menores de edad.
Las multas que se impongan a los menores de edad
por la comisión de infracciones en materia de consumo o tenencia
ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
podrán suspenderse siempre que, a solicitud de los infractores y sus
representantes legales, aquéllos accedan a someterse a tratamiento o
rehabilitación, si lo precisan, o a actividades de reeducación. En caso
de que los infractores abandonen el tratamiento o rehabilitación o las
actividades reeducativas, se procederá a ejecutar la sanción económica.
Reglamentariamente se regularán los términos y
condiciones de la remisión parcial de sanciones prevista en esta
disposición adicional.
Disposición adicional sexta. Infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos
35.1 y 36.9, se entenderá por infraestructuras o instalaciones en las
que se prestan servicios básicos para la comunidad:
a) Centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de combustible.
b) Puertos, aeropuertos y demás infraestructuras de transporte.
c) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
d) Infraestructuras de telecomunicaciones.
Disposición adicional séptima. No incremento de gasto público.
Las medidas contempladas en esta Ley no generarán
incremento de dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de
personal al servicio del sector público.
Disposición transitoria única. Procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta Ley.
Los procedimientos sancionadores iniciados a la
entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior,
salvo que esta Ley contenga disposiciones más favorables para el
interesado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Régimen especial de Ceuta y Melilla.
1. Se adiciona una disposición adicional décima a
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.
1. Los extranjeros que sean detectados en la
línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla
mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para
cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir
su entrada ilegal en España.
2. En todo caso, el rechazo se realizará
respetando la normativa internacional de derechos humanos y de
protección internacional de la que España es parte.
3. Las solicitudes de protección internacional
se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos
fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en
materia de protección internacional.»
2. La disposición final cuarta de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición final cuarta. Preceptos no orgánicos.
1. Tienen naturaleza orgánica los preceptos
contenidos en los siguientes artículos de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3,
5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25,
25 bis, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42,
53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis, 62 ter, 62 quáter,
62 quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71, las disposiciones
adicionales tercera a octava y décima y las disposiciones finales.
2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen naturaleza orgánica.»
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Las disposiciones de esta Ley se dictan al amparo
del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de seguridad pública, excepto los
artículos 28 y 29, que se dictan al amparo del artículo 149.1.26.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y
explosivos.
Disposición final tercera. Preceptos que tienen carácter de Ley orgánica.
1. Tienen carácter orgánico los preceptos de esta Ley que se relacionan a continuación:
El capítulo I, excepto el artículo 5.
Los artículos 9 y 11 del capítulo II.
El capítulo III.
Del capítulo V, el apartado 3 del artículo 30; el
ordinal 1 del artículo 35; los ordinales 2, 7, 8 y 23 del artículo 36, y
los ordinales 1 y 4 del artículo 37.
La disposición derogatoria única.
La disposición final primera.
La disposición final tercera.
2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen carácter orgánico.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno, en el ámbito de sus
competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta Ley orgánica entrará en vigor el 1 de julio
de 2015, salvo la disposición final primera, que entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Sevilla, 30 de marzo de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY