Recorte Normativo Seguridad Privada

martes, 14 de abril de 2015

LSP 5/2014 ¿Quien puede denunciar irregularidades en materia de Seguridad Privada?

LSP 5/2014 ¿Quien puede denunciar irregularidades en materia de Seguridad Privada?


Ley 5/2014 de Seguridad Privada

¿Quien puede denunciar irregularidades en materia de Seguridad Privada?


Artículo 53.  Actuaciones de control.

1.  Corresponde  a las Fuerzas y Cuerpos  de Seguridad  competentes  en el ejercicio de las funciones  de control de  las empresas, despachos de detectives, de sus servicios o actuaciones  y de su personal  y medios  en  materia  de seguridad  privada,  el  cumplimiento de  las órdenes  e instrucciones  que  se impartan  por los  órganos  a los  que  se refieren  los artículos 12 y 13.

2.  En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  competentes podrán requerir la información pertinente y adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias, en los términos del artículo 55.

3.  Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control  se detectase  la posible comisión de una infracción administrativa,  se instará a la autoridad competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.  Si se  tratara de la  posible comisión de un hecho delictivo,  se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial.

4.  Toda persona que tuviera conocimiento  de irregularidades  cometidas en el ámbito de  la  seguridad  privada  podrá denunciarlas  ante las  autoridades o  funcionarios competentes, a efectos del posible ejercicio de las actuaciones de control y sanción correspondientes. 

5.  El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de control se limitará a los datos necesarios para la realización
El que comete infracción, se arriesga a sanción. Independientemente de si está habilitado o no (se incluyen empresas)

Saludos


Fuente: Ley 5/2014 de Seguridad Privada, artículo 53 vía El Agente de Seguridad

La economía española crece... ¿Y los salarios? Los costes laborales suman un año en negativo

La economía española crece... ¿Y los salarios? Los costes laborales suman un año en negativo

La economía española está creciendo trimestral aproximado del 0,8% y se espera que este año crezca por encima del 2,4%, una tasa que no se observaba desde principios de 2008, cuando la crisis empezó a hacer estragos en el país. De hecho, a finales de aquel año, el PIB ya decrecía a un ritmo superior al 1%. Pero los tiempos han cambiado y la economía ha vuelto a crecer. ¿Y qué pasa con los salarios? En Alemania, el aumento de sueldos supone "un buen augurio" para el resto de la Eurozona.

Medir su evolución, la real, no es fácil. Hay diversas fuentes estadísticas, como la Encuesta de Costes Laborales del Instituto Nacional de Estadística (INE), que es la que utilizan habitualmente los economistas y que refleja que en el cuarto trimestre ascendió a 2.638,8 euros, lo que supone un descenso del 0,5%. Con esta caída, el coste laboral medio por trabajador y mes suma un año en negativo.

El motivo de este recorte es que muchos trabajadores han visto sus sueldos reducidos durante la crisis, entre ellos los funcionarios, y a otros muchos se los han congelado. La estadística de convenios colectivos, que elabora el Ministerio de Empleo, recoge incrementos salariales moderados para los últimos años, pero se trata de subidas nominales, no reales. Actualmente el INE está trabajando en el diseño de una encuesta que mida con fiabilidad la evolución real de los salarios.

10 millones de trabajadores bajo convenio
Más de la mitad de los trabajadores en España, unos 10 millones, tiene sus condiciones laborales fijadas por convenio colectivo, ya sea sectorial, autonómico, provincial o de empresa. En total, la cifra de convenios ronda los 4.000, y tres cuartas partes de ellos son de empresa. Durante la crisis, el número de convenios y de trabajadores protegidos se ha reducido bastante, pues llegó a haber casi 12 millones de trabajadores cubiertos y 6.000 convenios, debido a la pérdida de puestos de trabajo y al cierre de miles de empresas en estos años.

Según la estadística de convenios, hasta marzo de este año la subida salarial pactada en convenio se situaba en el 0,69%, una cifra que apenas ha variado en los últimos años. La razón de que los aumentos salariales se hayan movido en torno a esta cantidad hay que buscarla en lo que se conoce como Acuerdo Interconfederal de Negociación Colectiva (AENC), un pacto que firman cada cierto tiempo los sindicatos CC.OO. y UGT con las organizaciones empresariales CEOE y Cepyme y que sirve de guía a sus representantes cuando se negocia un nuevo convenio colectivo o se revisa el que ya existe.

Negociaciones sin éxito
El último pacto de esta naturaleza que alcanzaron sindicatos y empresarios abarcaba el periodo 2012-2014 y en él se apostaba claramente por la moderación salarial para evitar que la crisis, que por entonces ya duraba varios años, siguiera destruyendo empleo y provocando el cierre de empresas. La subida salarial orientativa que pactaron en dicho acuerdo era del 0,6% para 2013 y 2014. Al final, según datos del Ministerio de Empleo, la cifra promedio de subida se quedó algo por debajo.

El problema es que este acuerdo ya ha finalizado su vigencia y ahora toca ver qué va a pasar con los salarios de convenio en los próximos años. Las organizaciones sindicales y empresariales llevan varios meses negociando la renovación de este acuerdo para el periodo 2015-2017, hasta ahora sin éxito.

¿Por qué? Básicamente el problema está en que los sindicatos quieren que los sueldos suban un 1,5% este año y cerca de un 2% en 2016 ahora que la economía ha empezado a remontar. Pero los empresarios se niegan. Como mucho aceptarían una subida del 0,9% este año y del 1,3% en 2016, dejando en el aire la de 2017.

Mientras los sindicatos insisten en que es el momento de empujar la demanda interna subiendo los salarios de los trabajadores, la patronal advierte de que la economía española todavía "no está para grandes fiestas", pues muchas empresas todavía se encuentran en pérdidas y hay riesgos en el horizonte que podrían perjudicar el crecimiento económico español.

La cifra no es lo único que les separa en materia salarial, pero es una de las razones por las que ambas partes no consiguen entenderse. De hecho, han transcurrido ya tres meses y medio desde que finalizó la vigencia del anterior acuerdo y no hay visos de que la negociación vaya a finalizar con éxito. Si finalmente éste no se produce, cada parte seguirá su estrategia a la hora de sentarse a negociar un convenio colectivo.

Ante la falta de este pacto-guía para el periodo 2015-2017, lo más probable es que aumente la conflictividad laboral. Sindicatos y empresarios aún están a tiempo de evitarlo. Esta semana los máximos dirigentes de CC.OO., UGT, CEOE y Cepyme, Ignacio Fernández Toxo, Cándido Méndez, Juan Rosell y Antonio Garamendi, respectivamente, volverán a reunirse para intentar darle un empujón al acuerdo o puede que para echar definitivamente el cierre a esta negociación.

Fuente: http://www.eleconomista.es/empresas-finanzas/noticias/6625696/04/15/La-economia-crece-Y-los-salarios-Los-costes-laborales-caen-mas-del-7-desde-2009.html#.Kku8jysUnsam8P9

www.elagentedeseguridad.foro activos.net

domingo, 12 de abril de 2015

Operació antiterrorista dels Mossos d'Esquadra a Catalunya

Dimecres, 08 d'abril de 2015

Operació antiterrorista dels Mossos d'Esquadra a diverses localitats de Catalunya


La Policia de la Generalitat - Mossos d'Esquadra està duent a terme aquesta hora una operació contra el terrorisme gihaidista. L'operatiu, realitzat per equips especials d'intervenció dels Mossos, està tutelat pel Jutjat d'Instrucció número 1 de l'Audiència Nacional. 
 
L'actuació policial, que comporta entrades i detencions, s'està fent a diverses localitats de l'Àrea Metropolitana de Barcelona i a la demarcació de Tarragona. 
 
A les persones detingudes se les acusa, entre d'altres delictes, de pertinença a organització terrorista. 
 
 
 
Àrea de Comunicació
Barcelona, 8 d’abril de 2015
 
 
 
Dimecres, 08 d'abril de 2015

Operació antiterrorista dels Mossos d'Esquadra a Catalunya (ampliació)


La Policia de la Generalitat - Mossos d'Esquadra està duent a terme aquesta hora una operació contra el terrorisme gihaidista.
 
L'operatiu, que ha començat aquest matinada, s'emmarca en una investigació iniciada ara fa un any i tutelada pel Jutjat d'Instrucció número 1 de l'Audiència Nacional.
En un dispositiu en el que hi participen fins a 360 mossos d'esquadra s'estan practicant entrades i detencions a les localitats de Terrassa, Sabadell, Sant Quirze del Vallès, Barcelona i Valls. Fins al moment s’han realitzat una desena d’entrades i perquisicions, on els investigadors estan incautant material divers i s’ha detingut a nou persones.
 
Els detinguts estarien , presumptament, implicats en diversos  delictes relacionats amb el terrorirmse gihaidista, especialment vinculat amb les consignes de l'organització terrorista Estat Islàmic/ DAESH. 
 
Aquesta és una de les principals operacions contra el terrorisme gihaidista feta fins al moment a Catalunya.
 
 
 
Àrea de Comunicació
Barcelona, 8 d’abril de 2015
 
Fuente:  http://mossos.gencat.cat/ca/comunicacio/noticies/nota-premsa/?id=281256

Sobre las Sanciones en materia de Seguridad Privada según la LSP 5/2014

A continuación os dejo los artículos de la LSP 5/2104 en materia de FALTAS y SANCIONES.
Este tema es bueno que lo conozcamos todos.

LEY 5/2014 DE  SEGURIDAD PRIVADA
TÍTULO VI
Régimen sancionador

CAPÍTULO I
Infracciones

Artículo 56. Clasificación y prescripción.
1. Las infracciones de las normas contenidas en esta ley podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.
3. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
4. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

Artículo 57. Infracciones de las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, de sus representantes legales, de los despachos de detectives privados y de las centrales de alarma de uso propio.
Las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representantes legales, los despachos de detectives privados y las centrales de alarma de uso propio, podrán incurrir en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de autorización o, en su caso, sin haber presentado la declaración responsable prevista en el artículo 18.1 y 2 para la prestación de los servicios de que se trate.
b) La contratación o utilización, en servicios de seguridad privada, de personas que carezcan de la habilitación o acreditación correspondiente.
c) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.4, sobre reuniones o manifestaciones, conflictos políticos o laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad o investigación hubieran sido encargados, o cualquier otra forma de quebrantamiento del deber de reserva, cuando no sean constitutivas de delito y salvo que sean constitutivas de infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
d) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados cuando la homologación sea preceptiva y sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
e) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los contratos de seguridad privada, en los libros-registro o el acceso a los informes de investigación privada.
f) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta ley, o la contratación de instructores de tiro que carezcan de la oportuna habilitación.
g) La prestación de servicios de seguridad privada con armas de fuego fuera de lo dispuesto en esta ley.
h) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
i) El incumplimiento de la obligación que impone a los representantes legales el artículo 22.3.
j) La ausencia de las medidas de seguridad obligatorias, por parte de las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones y sucursales.
k) El incumplimiento de las condiciones de prestación de servicios establecidos por la autoridad competente en relación con el ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el artículo 8.6.
l) El incumplimiento de los requisitos que impone a las empresas de seguridad el artículo 19. 1, 2 y 3, y el artículo 35.2.
m) El incumplimiento de los requisitos que impone a los despachos de detectives el artículo 24. 1 y 2.
n) La falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmas reales que se registren en las centrales receptoras de alarmas privadas, incluidas las de uso propio, así como el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas conductas no estén justificadas.
ñ) La prestación de servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2, empleando personal no habilitado que utilice armas o medios de defensa reservados al personal de seguridad privada.
o) La realización de investigaciones privadas a favor de solicitantes en los que no concurra un interés legítimo en el asunto.
p) La prestación de servicios de seguridad privada sin formalizar los correspondientes contratos.
q) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medidas o de medios personales, materiales o técnicos de forma que se atente contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, siempre que no constituyan delito.
r) La falta de comunicación por parte de empresas de seguridad informática de las incidencias relativas al sistema de cuya protección sean responsables cuando sea preceptivo.
s) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.
t) La prestación de actividades ajenas a las de seguridad privada, excepto las compatibles previstas en el artículo 6 de la presente ley.
2. Infracciones graves:
a) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
b) La prestación de servicios de seguridad privada con vehículos, uniformes, distintivos, armas o medios de defensa que no reúnan las características reglamentarias.
c) La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de los requisitos específicos de autorización o presentación de declaración responsable para la realización de dicho tipo de servicios. Esta infracción también será aplicable cuando tales servicios se lleven a cabo fuera del lugar o del ámbito territorial para el que estén autorizados o se haya presentado la declaración responsable, o careciendo de la autorización previa o de dicha declaración cuando éstas sean preceptivas, o cuando se realicen en condiciones distintas a las expresamente previstas en la autorización del servicio.
d) La retención de la documentación profesional del personal de seguridad privada, o de la acreditación del personal acreditado.
e) La prestación de servicios de seguridad privada sin comunicar correctamente los correspondientes contratos al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente, o en los casos en que la comunicación se haya producido con posterioridad al inicio del servicio.
f) La prestación de servicios de seguridad privada sin cumplir lo estipulado en el correspondiente contrato.
g) La falta de sustitución ante el abandono o la omisión injustificados del servicio por parte del personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida.
h) La utilización, en el desempeño de funciones de seguridad privada, de personal de seguridad privada, con una antigüedad mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya superado, o no los haya realizado con la periodicidad que reglamentariamente se determine.
i) La falta de presentación al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval o seguro de caución en los términos establecidos en el artículo 19.1.e) y f) y 24.2.e) y f), así como la no presentación del informe de actividades y el resumen de la cuenta anual a los que se refiere el artículo 21.1.e), o la no presentación de la memoria a la que se refiere el artículo 25.1.i)
j) La comunicación de una o más falsas alarmas por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.
k) La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria o sin haber presentado la declaración responsable ante el órgano competente, cuando sea preceptivo.
l) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, de las altas y bajas del personal de seguridad privada, así como de los cambios que se produzcan en sus representantes legales y toda variación en la composición personal de los órganos de administración, gestión, representación y dirección.
m) La prestación de servicio por parte del personal de seguridad privada sin la debida uniformidad o sin los medios que reglamentariamente sean exigibles.
n) La no realización de las revisiones anuales obligatorias de los sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.
ñ) La carencia o falta de cumplimentación de cualquiera de los libros-registro obligatorios.
o) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente de todo cambio relativo a su personalidad o forma jurídica, denominación, número de identificación fiscal o domicilio.
p) La falta de mantenimiento, en todo momento, de los requisitos establecidos para los representantes legales en el artículo 22.2.
q) El deficiente funcionamiento, por parte de las empresas de seguridad privada y despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones o sucursales, de las medidas de seguridad obligatorias, así como el incumplimiento de las revisiones obligatorias de las mismas.
r) La prestación de servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2 empleando personal no habilitado que utilice distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los del personal de seguridad privada.
s) El incumplimiento de los requisitos impuestos a las empresas de seguridad informática.
t) La prestación de servicios incumpliendo lo dispuesto en el artículo 19.4.
u) La actuación de vigilantes de seguridad en el exterior de las instalaciones, inmuebles o propiedades de cuya vigilancia o protección estuvieran encargadas las empresas de seguridad privada con motivo de la prestación de servicios de tal naturaleza, fuera de los supuestos legalmente previstos.
v) No depositar la documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros-registros en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de policía autonómico competente, en caso de cierre del despacho de detectives privados.
w) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.
x) La publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable.
y) La prestación de servicios de seguridad privada en condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de los correspondientes contratos.
3. Infracciones leves:
a) El incumplimiento de la periodicidad de las revisiones obligatorias de los sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.
b) La utilización en los servicios de seguridad privada de vehículos, uniformes o distintivos con apariencia o semejanza a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.
c) La falta de diligencia en la cumplimentación de los libros-registro obligatorios.
d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 58. Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados, podrán incurrir en las siguientes infracciones:
         1. Infracciones muy graves:
a) El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la habilitación o acreditación necesaria.
b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia de armas de fuego fuera del servicio y sobre su utilización.
c) La falta de reserva debida sobre los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones o la utilización de medios materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones cuando no constituyan delito.
d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
e) La negativa a identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas funciones, ante la Autoridad o sus agentes, cuando fueren requeridos para ello.
f) La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
g) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.4 sobre reuniones o manifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad estén encargados, en el caso de que no sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
h) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.
i) La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de su actuación profesional, de prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia física o moral, cuando no constituyan delito.
j) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte del personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida.
k) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, sin disponer de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio del Interior.
l) La no realización del informe de investigación que preceptivamente deben elaborar los detectives privados o su no entrega al contratante del servicio, o la elaboración de informes paralelos.
m) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte del personal a que se refiere el artículo 28.3 y 4.
n) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.
         2. Infracciones graves:
a) La realización de funciones de seguridad privada que excedan de la habilitación obtenida.
b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por personal habilitado, no integrado en empresas de seguridad privada, o en la plantilla de la empresa, cuando resulte preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 38.5, o al margen de los despachos de detectives.
c) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
d) El ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el artículo 8.6.
e) La no identificación profesional, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cuando fueren requeridos para ello por los ciudadanos.
f) La retención de la documentación personal en contra de lo previsto en el artículo 32.1.b).
g) La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habilitado o acreditado.
h) La identificación profesional haciendo uso de documentos o distintivos diferentes a los dispuestos legalmente para ello o acompañando éstos con emblemas o distintivos de apariencia semejante a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.
i) La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados.
j) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, no ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas.
k) La omisión, total o parcial, de los datos que obligatoriamente debe contener el informe de investigación que deben elaborar los detectives privados.
l) El ejercicio de funciones de seguridad privada incompatibles entre sí, por parte de personal habilitado para ellas.
m) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.
n) La validación provisional de sistemas o medidas de seguridad que no se adecuen a la normativa de seguridad privada.
        3. Infracciones leves:
a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean exigibles, o sin portar los distintivos o la documentación profesional, así como la correspondiente al arma de fuego utilizada en la prestación del servicio encomendado.
b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.
c) La no cumplimentación, total o parcial, por parte de los técnicos acreditados, del documento justificativo de las revisiones obligatorias de los sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia.
d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 59. Infracciones de los usuarios y centros de formación.
Los usuarios de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personal de seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones:
  1. Muy graves:
a) La contratación o utilización a sabiendas de los servicios de empresas de seguridad o despachos de detectives carentes de la autorización específica o declaración responsable necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada.
b) La utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
c) El incumplimiento, por parte de los centros de formación, de los requisitos y condiciones exigidos en la declaración responsable, o impartir cursos sin haberla presentado.
d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en la realización de las funciones inspectoras de las medidas de seguridad, de los centros de formación y de los establecimientos obligados.
e) La no adecuación de los cursos que se impartan en los centros de formación a lo previsto reglamentariamente en cuanto a su duración, modalidades y contenido.
f) La falta de adopción o instalación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias.
g) La falta de comunicación de las incidencias detectadas y confirmadas en su centro de control de la seguridad de la información y las comunicaciones, cuando sea preceptivo.
h) La contratación o utilización a sabiendas de personas carentes de la habilitación o acreditación necesarias para la prestación de servicios de seguridad o la utilización de personal docente no acreditado en actividades de formación.
i) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.
j) La entrada en funcionamiento, sin previa autorización, de centrales receptoras de alarmas de uso propio por parte de entidades públicas o privadas.
k) Obligar a personal habilitado contratado a realizar otras funciones distintas a aquellas para las que fue contratado.
  2. Graves:
a) El incumplimiento de las revisiones preceptivas de los sistemas o medidas de seguridad obligatorias que tengan instalados.
b) La utilización de aparatos de alarma u otros dispositivos de seguridad no homologados.
c) La no comunicación al órgano competente de las modificaciones que afecten a cualquiera de los requisitos que dieron lugar a la autorización de los centros de formación.
d) La impartición de los cursos de formación fuera de las instalaciones autorizadas de los centros de formación.
e) El anormal funcionamiento de las medidas de seguridad obligatorias adoptadas o instaladas cuando ocasionen perjuicios a la seguridad pública o a terceros.
f) La utilización de personal docente no acreditado en actividades de formación.
g) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.
h) El incumplimiento, por parte de los usuarios de seguridad privada, de la obligación de situar al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad, en contra de lo previsto en el artículo 36.2.
  3. Leves:
a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o cuando su funcionamiento cause daños o molestias desproporcionados a terceros.
b) El anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de seguridad que se tengan instalados.
c) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.
d) En general, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 60. Colaboración reglamentaria.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que en ella se contemplan, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
 
 
CAPÍTULO II
Sanciones

Artículo 61. Sanciones a las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representantes legales, los despachos de detectives privados y las centrales de alarma de uso propio.
Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 57, las siguientes sanciones:
  1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa de 30.001 a 600.000 euros.
b) Extinción de la autorización, o cierre de la empresa o despacho en los casos de declaración responsable, que comportará la prohibición de volver a obtenerla o presentarla, respectivamente, por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el registro correspondiente.
c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de seguridad privada por un plazo de entre uno y dos años.
  2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 3.001 a 30.000 euros.
b) Suspensión temporal de la autorización o de la declaración responsable por un plazo de entre seis meses y un año.
c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de seguridad privada por un plazo de entre seis meses y un año.
  3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 3.000 euros.

Artículo 62. Sanciones al personal.
Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 58, las siguientes sanciones:
  1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.
b) Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional.
  2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 1.001 a 6.000 euros.
b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y un año.
  3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 1.000 euros.

Artículo 63. Sanciones a usuarios y centros de formación.Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 59, las siguientes sanciones:
  1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa de 20.001 a 100.000 euros.
b) Cierre del centro de formación, que comportará la prohibición de volver a presentar la declaración responsable para su apertura por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el registro correspondiente.
c) La clausura, desde seis meses y un día a dos años, de los establecimientos que no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.
  2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 3.001 a 20.000 euros.
b) Suspensión temporal de la declaración responsable del centro de formación por un plazo de entre seis meses y un año.
  3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 3.000 euros.
Artículo 64. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones, los órganos competentes tendrán en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes, la reincidencia, la intencionalidad, el volumen de actividad de la empresa de seguridad, despacho de detectives, centro de formación o establecimiento contra el que se dicte la resolución sancionadora, y la capacidad económica del infractor.

Artículo 65. Aplicación de las sanciones.1. Las sanciones previstas en esta ley podrán aplicarse de forma alternativa o acumulativa.
2. La aplicación de sanciones pecuniarias tenderá a evitar que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 66. Competencia sancionadora.
  1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la potestad sancionadora corresponderá:
a) Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de extinción de las autorizaciones, habilitaciones y declaraciones responsables.
b) Al Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves.
c) Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves.
Cuando, en el curso de las inspecciones por parte de la Guardia Civil de los cursos para guardas rurales, impartidos por centros de formación no exclusivos de éstos, se detecten posibles infracciones, la sanción corresponderá al Director General de la Policía.
d) Al Director General de la Guardia Civil, para imponer las sanciones por infracciones graves en relación con los guardas rurales y centros y cursos de formación exclusivos para este personal.
e) A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para imponer las sanciones por infracciones leves.
  2. En el ámbito de las comunidades autónomas con competencia en materia de seguridad privada, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de los órganos que se determinen en cada caso.
  3. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la legislación de procedimiento administrativo y en la de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 67. Decomiso del material.
El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada, será decomisado y se procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o a su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir.

Artículo 68. Prescripción de las sanciones.
  1. Las sanciones impuestas por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años.
  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento.
 
 
CAPÍTULO III
Procedimiento

Artículo 69. Medidas cautelares.
 1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar su adecuada instrucción, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.
 2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:
a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción.
b) La retirada preventiva de las autorizaciones, habilitaciones, permisos o licencias, o la suspensión, en su caso, de la eficacia de las declaraciones responsables.
c) La suspensión de la habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad privada.
También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal.
 3. Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c) del apartado anterior no podrán tener una duración superior a un año.

Artículo 70. Ejecutoriedad.
 1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en vía administrativa.
 2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se haya previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago.
 3. En los casos de suspensión temporal y extinción de la eficacia de autorizaciones, habilitaciones o declaraciones responsables y prohibición del ejercicio de la representación legal de las empresas, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días hábiles ni superior a dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados.

Artículo 71. Publicidad de las sanciones.
Las sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas públicas, en virtud de acuerdo de la autoridad competente para su imposición, siempre que concurra riesgo para la seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad.

Artículo 72. Multas coercitivas.
 1. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, las autoridades competentes relacionadas en el artículo 66 podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.
 2. La cuantía de estas multas no excederá de 6.000 euros, pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento.
 3. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que puedan imponerse y compatibles con ellas.
 
 
Ahora bien ¿que debemos de tener en cuenta el Personal de Seguridad Privada?
Principalmente, esto:
 

Infracciones del personal que desempeñe funciones de Seguridad según la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada

Artículo 58. Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados, podrán incurrir en las siguientes infracciones:
        1. Infracciones muy graves:
a) El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la habilitación o acreditación necesaria.
b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia de armas de fuego fuera del servicio y sobre su utilización.
c) La falta de reserva debida sobre los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones o la utilización de medios materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones cuando no constituyan delito.
d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
e) La negativa a identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas funciones, ante la Autoridad o sus agentes, cuando fueren requeridos para ello.

f) La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
g) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.4 sobre reuniones o manifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad estén encargados, en el caso de que no sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
h) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.
i) La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de su actuación profesional, de prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia física o moral, cuando no constituyan delito.
j) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte del personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida.
k) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, sin disponer de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio del Interior.
l) La no realización del informe de investigación que preceptivamente deben elaborar los detectives privados o su no entrega al contratante del servicio, o la elaboración de informes paralelos.
m) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte del personal a que se refiere el artículo 28.3 y 4.
n) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.
        2. Infracciones graves:
a) La realización de funciones de seguridad privada que excedan de la habilitación obtenida.
b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por personal habilitado, no integrado en empresas de seguridad privada, o en la plantilla de la empresa, cuando resulte preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 38.5, o al margen de los despachos de detectives.
c) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
d) El ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el artículo 8.6.
e) La no identificación profesional, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cuando fueren requeridos para ello por los ciudadanos.
f) La retención de la documentación personal en contra de lo previsto en el artículo 32.1.b).
g) La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habilitado o acreditado.
h) La identificación profesional haciendo uso de documentos o distintivos diferentes a los dispuestos legalmente para ello o acompañando éstos con emblemas o distintivos de apariencia semejante a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.
i) La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados. j) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, no ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas.
k) La omisión, total o parcial, de los datos que obligatoriamente debe contener el informe de investigación que deben elaborar los detectives privados.
l) El ejercicio de funciones de seguridad privada incompatibles entre sí, por parte de personal habilitado para ellas.
m) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.
n) La validación provisional de sistemas o medidas de seguridad que no se adecuen a la normativa de seguridad privada.
       3. Infracciones leves:
a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean exigibles, o sin portar los distintivos o la documentación profesional, así como la correspondiente al arma de fuego utilizada en la prestación del servicio encomendado.
b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.
c) La no cumplimentación, total o parcial, por parte de los técnicos acreditados, del documento justificativo de las revisiones obligatorias de los sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia.
d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.


Artículo 62. Sanciones al personal.
Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 58, las siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.
b) Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional.
 2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 1.001 a 6.000 euros.
b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y un año.
 3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 1.000 euros.



Esto lo tenemos que tener en cuenta.
Leer no cuesta nada.

sábado, 11 de abril de 2015

Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio

Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio


Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Publicado en: «BOE» núm. 134, de 05/06/1981.
Entrada en vigor: 06/06/1981
Departamento: Jefatura del Estado
Referencia: BOE-A-1981-12774 - (Análisis)


TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes a los tres estados

Artículo primero.

Uno. Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

Dos. Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar eI restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias.

Tres. Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.

Cuatro. La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

Artículo segundo.

La declaración de los estados de alarma, excepción o sitio será publicada de inmediato en el «Boletín Oficial del Estado», y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados que se determinen, y entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en aquél. También serán de difusión obligatoria las disposiciones que la Autoridad competente dicte durante la vigencia de cada uno de dichos estados.

Artículo tercero.

Uno. Los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

Dos. Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

CAPÍTULO II

El estado de alarma

Artículo cuarto.

El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar eI estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.

d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Artículo quinto.

Cuando los supuestos a que se refiere el artículo anterior afecten exclusivamente a todo, o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma, podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma.

Artículo sexto.

Uno. La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.

Dos. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

Artículo séptimo.

A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.

Artículo octavo.

Uno. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida.

Dos. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.

Artículo noveno.

Uno. Por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

Dos. Cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.

Artículo diez.

Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

Tres. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.

Artículo once.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

Artículo doce.

Uno. En los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales.

Dos. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO III

El estado de excepción

Artículo trece.

Uno. Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado tres del artículo ciento dieciséis de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.

Dos. A los anteriores efectos, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una solicitud de autorización que deberá contener los siguientes extremos:

a) Determinación de los efectos del estado de excepción, con mención expresa de los derechos cuya suspensión se solicita, que no podrán ser otros que los enumerados en el apartado uno del artículo cincuenta y cinco de la Constitución.

b) Relación de las medidas a adoptar referidas a los derechos cuya suspensión específicamente se solicita.

c) Ambito territorial del estado de excepción, así como duración del mismo, que no podrá exceder de treinta días.

d) La cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la Autoridad gubernativa esté autorizada para imponer, en su caso, a quienes contravengan las disposiciones que dicte durante el estado de excepción.

Tres. El Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma.

Artículo catorce.

El Gobierno, obtenida la autorización a que hace referencia el artículo anterior, procederá a declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.

Artículo quince.

Uno. Si durante el estado de excepción, el Gobierno considerase conveniente la adopción de medidas distintas de las previstas en el decreto que lo declaró, procederá a solicitar del Congreso de los Diputados la autorización necesaria para la modificación del mismo, para lo que se utilizará el procedimiento, que se establece en los artículos anteriores.

Dos. El Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados.

Tres. Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga de aquél, que no podrá exceder de treinta días.

Artículo dieciséis.

Uno. La Autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden, siempre que, cuando menos, existan fundadas sospechas de que dicha persona vaya a provocar alteraciones del orden público. La detención no podrá exceder de diez días y los detenidos disfrutarán de los derechos que les reconoce el artículo diecisiete, tres, de la Constitución.

Dos. La detención habrá de ser comunicada al juez competente en el plazo de veinticuatro horas. Durante la detención, el Juez podrá, en todo momento, requerir información y conocer personalmente, o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido la situación de éste.

Artículo diecisiete.

Uno. Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo dieciocho, dos, de la Constitución, la Autoridad gubernativa podrá disponer inspecciones, registros domiciliarios si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento del orden publico.

Dos. La inspección o el registro se llevarán a cabo por la propia Autoridad o por sus agentes, a los que proveerá de orden formal y escrita.

Tres. El reconocimiento de la casa, papeles y efectos, podrá ser presenciado por el titular o encargado de la misma o por uno o más individuos de su familia mayores de edad y, en todo caso, por dos vecinos de la casa o de las inmediaciones, si en ellas los hubiere, o, en su defecto, por dos vecinos del mismo pueblo o del pueblo o pueblos limítrofes.

Cuatro. No hallándose en ella al titular o encargado de la casa ni a ningún individuo de la familia, se hará el reconocimiento en presencia únicamente de los dos vecinos indicados.

Cinco. La asistencia de los vecinos requeridos para presenciar el registro será obligatoria y coercitivamente exigible.

Seis. Se levantará acta de la inspección o registro, en la que se harán constar los nombres de las personas que asistieren y las circunstancias que concurriesen, así como las incidencias a que diere lugar. El acta será firmada por la autoridad o el agente que efectuare el reconocimiento y por el dueño o familiares y vecinos. Si no supieran o no quisiesen firmar se anotará también esta incidencia.

Siete. La autoridad gubernativa comunicará inmediatamente al Juez competente las inspecciones y registros efectuados, las causas que los motivaron y los resultados de los mismos, remitiéndole copia del acta levantada.

Artículo dieciocho.

Uno. Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo dieciocho, tres, de la Constitución, la autoridad gubernativa podrá intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las postales, telegráficas y telefónicas. Dicha intervención sólo podrá ser realizada si ello resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o el mantenimiento del orden público.

Dos. La intervención decretada será comunicada inmediatamente por escrito motivado al Juez competente.

Artículo diecinueve.

La autoridad gubernativa podrá intervenir y controlar toda clase de transportes, y la carga de los mismos.

Artículo veinte.

Uno. Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo diecinueve de la Constitución, la autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir.

Dos. Igualmente podrá delimitar zonas de protección o seguridad y dictar las condiciones de permanencia en las mismas y prohibir en lugares determinados la presencia de persona que puedan dificultar la acción de la fuerza pública.

Tres. Cuando ello resulte necesario, la Autoridad gubernativa podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelación de dos días, todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual.

Cuatro. Igualmente podrá disponer su desplazamiento fuera de dicha localidad cuando lo estime necesario.

Cinco. Podrá también fijar transitoriamente la residencia de personas determinadas en localidad o territorio adecuados a sus condiciones personales.

Seis. Corresponde a la Autoridad gubernativa proveer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las medidas previstas en este artículo y, particularmente, de las referidas a viajes, alojamiento y manutención de la persona afectada.

Siete. Para acordar las medidas a que se refieren los apartados tres, cuatro y cinco de este artículo, la Autoridad gubernativa habrá de tener fundados motivos en razón a la peligrosidad que para el mantenimiento del orden público suponga la persona afectada por tales medidas.

Artículo veintiuno.

Uno. La Autoridad gubernativa podrá suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión, proyecciones, cinematográficas y representaciones teatrales, siempre y cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo veinte, apartados uno, a) y d), y cinco de la Constitución. Igualmente podrá ordenar el secuestro de publicaciones.

Dos. El ejercicio de las potestades a que se refiere el apartado anterior no podrá llevar aparejado ningún tipo de censura previa.

Artículo veintidós.

Uno. Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo veintiuno de la Constitución, la autoridad gubernativa podrá someter a autorización previa o prohibir la celebración de reuniones y manifestaciones.

Dos. También podrá disolver las reuniones y manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Tres. Las reuniones orgánicas que los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales realicen en cumplimiento de los fines que respectivamente les asignen los artículos sexto y séptimo de la Constitución, y de acuerdo con sus Estatutos, no podrán ser prohibidas, disueltas ni sometidas a autorización previa.

Cuatro. Para penetrar en los locales en que tuvieran lugar las reuniones, la Autoridad gubernativa deberá proveer a sus agentes de autorización formal y escrita. Esta autorización no será necesaria cuando desde dichos locales se estuviesen produciendo alteraciones graves del orden público constitutivas del delito o agresiones a las Fuerzas de Seguridad y en cualesquiera otros casos de flagrante delito.

Artículo veintitrés.

La Autoridad gubernativa podrá prohibir las huelgas y la adopción de medidas de conflicto colectivo, cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión de los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos de la Constitución.

Artículo veinticuatro.

Uno. Los extranjeros que se encuentren en España vendrán obligados a realizar las comparecencias que se acuerden, a cumplir las normas que se dicten sobre renovación o control de permisos de residencia y cédulas de inscripción consular y a observar las demás formalidades que se establezcan.

Dos. Quienes contravinieren las normas o medidas que se adopten, o actuaren en connivencia con los perturbadores del orden público, podrán ser expulsados de España, salvo que sus actos presentaren indicios de ser constitutivos de delito, en cuyo caso se les someterá a los procedimientos judiciales correspondientes.

Tres. Los apátridas y refugiados respecto de los cuales no sea posible la expulsión se someterán al mismo régimen que los españoles.

Cuatro. Las medidas de expulsión deberán ir acompañadas de una previa justificación sumaria de las razones que la motivan.

Artículo veinticinco.

La autoridad gubernativa podrá proceder a la incautación de toda clase de armas, municiones o sustancias explosivas.

Artículo veintiséis.

Uno. La Autoridad gubernativa podrá ordenar la intervención de industrias o comercios que puedan motivar la alteración del orden público o coadyuvar a ella, y la suspensión temporal de las actividades de los mismos, dando cuenta a los Ministerios interesados.

Dos. Podrá, asimismo, ordenar el cierre provisional de salas de espectáculos, establecimientos de bebidas y locales de similares características.

Artículo veintisiete.

La Autoridad gubernativa podrá ordenar las medidas necesarias de vigilancia y protección de edificaciones, instalaciones, obras, servicios públicos e industrias o explotaciones de cualquier género. A estos efectos podrá emplazar puestos armados en los lugares más apropiados para asegurar la vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo dieciocho, uno de la Constitución.

Artículo veintiocho.

Cuando la alteración del orden público haya dado lugar a alguna de las circunstancias especificadas en el artículo cuarto coincida con ellas, el Gobierno podrá adoptar además de las medidas propias del estado de excepción, las previstas para el estado de alarma en la presente ley.

Artículo veintinueve.

Si algún funcionario o personal al servicio de una Administración pública o entidad o instituto de carácter público u oficial favoreciese con su conducta la actuación de los elementos perturbadores del orden, la Autoridad gubernativa podrá suspenderlo en el ejercicio de su cargo, pasando el tanto de culpa al Juez competente y notificándolo al superior jerárquico a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

Artículo treinta.

Uno. Si durante el estado de excepción el Juez estimase la existencia de hechos contrarios al orden público o a la seguridad ciudadana que puedan ser constitutivos de delito, oído el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional del presunto responsable, la cual mantendrá, según su arbitrio, durante dicho estado.

Dos. Los condenados en estos procedimientos quedan exceptuados de los beneficios de la remisión condicional durante la vigencia del estado de excepción.

Artículo treinta y uno.

Cuando la declaración del estado de excepción afecte exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la Autoridad gubernativa podrá coordinar el ejercicio de sus competencias con el Gobierno de dicha Comunidad.

CAPÍTULO IV

El estado de sitio

Artículo treinta y dos.

Uno. Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo ciento dieciséis de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.

Dos. La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio.

Tres. La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado tres del artículo diecisiete de la Constitución.

Artículo treinta y tres.

Uno. En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el artículo noventa y siete de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la misma y en la presente ley.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designará la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera.

Artículo treinta y cuatro.

La Autoridad militar procederá a publicar y difundir los oportunos bandos, que contendrán las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la presente ley y las condiciones de la declaración del estado de sitio.

Artículo treinta y cinco.

En la declaración del estado de sitio el Congreso de los Diputados podrá determinar los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la Jurisdicción Militar.

Artículo treinta y seis.

Las Autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar de acuerdo con la presente Ley. Aquellas Autoridades darán a la militar las informaciones que ésta le solicite y cuantas noticias referentes al orden público lleguen a su conocimiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos veinticinco a cincuenta y uno y disposiciones finales y transitorias de la Ley cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve, de treinta de julio, de Orden Público, así como cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica,

Palacio Real, de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

Fuente: http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1981-12774