A continuación os dejo los artículos de la LSP 5/2104 en materia de FALTAS y SANCIONES.
Este tema es bueno que lo conozcamos todos.
LEY 5/2014 DE SEGURIDAD PRIVADA
TÍTULO VI
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 56. Clasificación y prescripción.
1. Las infracciones de las normas contenidas en esta ley podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.
3. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la
infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una
actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la
finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción
se consume.
4. La prescripción se interrumpirá por la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado
durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se
dirija.
Artículo 57. Infracciones de las empresas que
desarrollen actividades de seguridad privada, de sus representantes
legales, de los despachos de detectives privados y de las centrales de
alarma de uso propio.
Las empresas que desarrollen
actividades de seguridad privada, sus representantes legales, los
despachos de detectives privados y las centrales de alarma de uso
propio, podrán incurrir en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a)
La prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo
de autorización o, en su caso, sin haber presentado la declaración
responsable prevista en el artículo 18.1 y 2 para la prestación de los
servicios de que se trate.
b) La contratación o utilización, en
servicios de seguridad privada, de personas que carezcan de la
habilitación o acreditación correspondiente.
c) La realización de
actividades prohibidas en el artículo 8.4, sobre reuniones o
manifestaciones, conflictos políticos o laborales, control de opiniones o
su expresión, o la información a terceras personas sobre bienes de cuya
seguridad o investigación hubieran sido encargados, o cualquier otra
forma de quebrantamiento del deber de reserva, cuando no sean
constitutivas de delito y salvo que sean constitutivas de infracción a
la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
d) La
instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados
cuando la homologación sea preceptiva y sean susceptibles de causar
grave daño a las personas o a los intereses generales.
e) La negativa
a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los contratos
de seguridad privada, en los libros-registro o el acceso a los informes
de investigación privada.
f) El incumplimiento de las previsiones
normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre
disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la
tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos
permitidos por esta ley, o la contratación de instructores de tiro que
carezcan de la oportuna habilitación.
g) La prestación de servicios de seguridad privada con armas de fuego fuera de lo dispuesto en esta ley.
h)
La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos; en el
descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de
las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
i) El incumplimiento de la obligación que impone a los representantes legales el artículo 22.3.
j)
La ausencia de las medidas de seguridad obligatorias, por parte de las
empresas de seguridad privada y los despachos de detectives, en sus
sedes, delegaciones y sucursales.
k) El incumplimiento de las
condiciones de prestación de servicios establecidos por la autoridad
competente en relación con el ejercicio del derecho de huelga en
servicios esenciales, o en los que el servicio de seguridad se haya
impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el artículo
8.6.
l) El incumplimiento de los requisitos que impone a las empresas de seguridad el artículo 19. 1, 2 y 3, y el artículo 35.2.
m) El incumplimiento de los requisitos que impone a los despachos de detectives el artículo 24. 1 y 2.
n)
La falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes de las alarmas reales que se registren en las centrales
receptoras de alarmas privadas, incluidas las de uso propio, así como el
retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas conductas no
estén justificadas.
ñ) La prestación de servicios compatibles
contemplados en el artículo 6.2, empleando personal no habilitado que
utilice armas o medios de defensa reservados al personal de seguridad
privada.
o) La realización de investigaciones privadas a favor de solicitantes en los que no concurra un interés legítimo en el asunto.
p) La prestación de servicios de seguridad privada sin formalizar los correspondientes contratos.
q)
El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medidas o
de medios personales, materiales o técnicos de forma que se atente
contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la
propia imagen o al secreto de las comunicaciones, siempre que no
constituyan delito.
r) La falta de comunicación por parte de empresas
de seguridad informática de las incidencias relativas al sistema de
cuya protección sean responsables cuando sea preceptivo.
s) La
comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave
en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.
t)
La prestación de actividades ajenas a las de seguridad privada, excepto
las compatibles previstas en el artículo 6 de la presente ley.
2. Infracciones graves:
a) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
b)
La prestación de servicios de seguridad privada con vehículos,
uniformes, distintivos, armas o medios de defensa que no reúnan las
características reglamentarias.
c) La prestación de servicios de
seguridad privada careciendo de los requisitos específicos de
autorización o presentación de declaración responsable para la
realización de dicho tipo de servicios. Esta infracción también será
aplicable cuando tales servicios se lleven a cabo fuera del lugar o del
ámbito territorial para el que estén autorizados o se haya presentado la
declaración responsable, o careciendo de la autorización previa o de
dicha declaración cuando éstas sean preceptivas, o cuando se realicen en
condiciones distintas a las expresamente previstas en la autorización
del servicio.
d) La retención de la documentación profesional del personal de seguridad privada, o de la acreditación del personal acreditado.
e)
La prestación de servicios de seguridad privada sin comunicar
correctamente los correspondientes contratos al Ministerio del Interior o
al órgano autonómico competente, o en los casos en que la comunicación
se haya producido con posterioridad al inicio del servicio.
f) La prestación de servicios de seguridad privada sin cumplir lo estipulado en el correspondiente contrato.
g)
La falta de sustitución ante el abandono o la omisión injustificados
del servicio por parte del personal de seguridad privada, dentro de la
jornada laboral establecida.
h) La utilización, en el desempeño de
funciones de seguridad privada, de personal de seguridad privada, con
una antigüedad mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los
correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya
superado, o no los haya realizado con la periodicidad que
reglamentariamente se determine.
i) La falta de presentación al
Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente del
certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval o
seguro de caución en los términos establecidos en el artículo 19.1.e) y
f) y 24.2.e) y f), así como la no presentación del informe de
actividades y el resumen de la cuenta anual a los que se refiere el
artículo 21.1.e), o la no presentación de la memoria a la que se refiere
el artículo 25.1.i)
j) La comunicación de una o más falsas alarmas por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.
k)
La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización
necesaria o sin haber presentado la declaración responsable ante el
órgano competente, cuando sea preceptivo.
l) La falta de comunicación
al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico
competente, de las altas y bajas del personal de seguridad privada, así
como de los cambios que se produzcan en sus representantes legales y
toda variación en la composición personal de los órganos de
administración, gestión, representación y dirección.
m) La prestación
de servicio por parte del personal de seguridad privada sin la debida
uniformidad o sin los medios que reglamentariamente sean exigibles.
n)
La no realización de las revisiones anuales obligatorias de los
sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.
ñ) La carencia o falta de cumplimentación de cualquiera de los libros-registro obligatorios.
o)
La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al
órgano autonómico competente de todo cambio relativo a su personalidad o
forma jurídica, denominación, número de identificación fiscal o
domicilio.
p) La falta de mantenimiento, en todo momento, de los
requisitos establecidos para los representantes legales en el artículo
22.2.
q) El deficiente funcionamiento, por parte de las empresas de
seguridad privada y despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones o
sucursales, de las medidas de seguridad obligatorias, así como el
incumplimiento de las revisiones obligatorias de las mismas.
r) La
prestación de servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2
empleando personal no habilitado que utilice distintivos, uniformes o
medios que puedan confundirse con los del personal de seguridad privada.
s) El incumplimiento de los requisitos impuestos a las empresas de seguridad informática.
t) La prestación de servicios incumpliendo lo dispuesto en el artículo 19.4.
u)
La actuación de vigilantes de seguridad en el exterior de las
instalaciones, inmuebles o propiedades de cuya vigilancia o protección
estuvieran encargadas las empresas de seguridad privada con motivo de la
prestación de servicios de tal naturaleza, fuera de los supuestos
legalmente previstos.
v) No depositar la documentación profesional
sobre contratos, informes de investigación y libros-registros en las
dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de
policía autonómico competente, en caso de cierre del despacho de
detectives privados.
w) La comisión de una tercera infracción leve o
de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído
sanción por las anteriores.
x) La publicidad de servicios de
seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes
de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración
responsable.
y) La prestación de servicios de seguridad privada en
condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de los
correspondientes contratos.
3. Infracciones leves:
a) El
incumplimiento de la periodicidad de las revisiones obligatorias de los
sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.
b)
La utilización en los servicios de seguridad privada de vehículos,
uniformes o distintivos con apariencia o semejanza a los de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.
c) La falta de diligencia en la cumplimentación de los libros-registro obligatorios.
d)
En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o
formalidades establecidos por esta ley, siempre que no constituya
infracción grave o muy grave.
Artículo 58. Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada.
El
personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los
ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados,
podrán incurrir en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la habilitación o acreditación necesaria.
b)
El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre
tenencia de armas de fuego fuera del servicio y sobre su utilización.
c)
La falta de reserva debida sobre los hechos que conozcan en el
ejercicio de sus funciones o la utilización de medios materiales o
técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la
intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las
comunicaciones cuando no constituyan delito.
d) La negativa a prestar
auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea
procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos; en
el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización
de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
e) La
negativa a identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus
respectivas funciones, ante la Autoridad o sus agentes, cuando fueren
requeridos para ello.
f) La realización de investigaciones sobre
delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad
competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el
ejercicio de sus funciones.
g) La realización de actividades
prohibidas en el artículo 8.4 sobre reuniones o manifestaciones,
conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión, o
la información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad estén
encargados, en el caso de que no sean constitutivas de delito; salvo
que sean constitutivas infracción a la normativa sobre protección de
datos de carácter personal.
h) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.
i)
La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de su actuación
profesional, de prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias,
incluido el acoso, que entrañen violencia física o moral, cuando no
constituyan delito.
j) El abandono o la omisión injustificados del
servicio por parte del personal de seguridad privada, dentro de la
jornada laboral establecida.
k) La elaboración de proyectos o
ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad
conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de
videovigilancia, sin disponer de la acreditación correspondiente
expedida por el Ministerio del Interior.
l) La no realización del
informe de investigación que preceptivamente deben elaborar los
detectives privados o su no entrega al contratante del servicio, o la
elaboración de informes paralelos.
m) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte del personal a que se refiere el artículo 28.3 y 4.
n)
La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy
grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las
anteriores.
2. Infracciones graves:
a) La realización de funciones de seguridad privada que excedan de la habilitación obtenida.
b)
El ejercicio de funciones de seguridad privada por personal habilitado,
no integrado en empresas de seguridad privada, o en la plantilla de la
empresa, cuando resulte preceptivo conforme a lo dispuesto en el
artículo 38.5, o al margen de los despachos de detectives.
c) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
d)
El ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al
respecto para los servicios que resulten o se declaren esenciales por la
autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se
haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el
artículo 8.6.
e) La no identificación profesional, en el ejercicio de
sus respectivas funciones, cuando fueren requeridos para ello por los
ciudadanos.
f) La retención de la documentación personal en contra de lo previsto en el artículo 32.1.b).
g) La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habilitado o acreditado.
h)
La identificación profesional haciendo uso de documentos o distintivos
diferentes a los dispuestos legalmente para ello o acompañando éstos con
emblemas o distintivos de apariencia semejante a los de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.
i) La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados.
j)
La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o
mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a centrales
receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, no
ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas.
k)
La omisión, total o parcial, de los datos que obligatoriamente debe
contener el informe de investigación que deben elaborar los detectives
privados.
l) El ejercicio de funciones de seguridad privada incompatibles entre sí, por parte de personal habilitado para ellas.
m)
La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve,
en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.
n) La validación provisional de sistemas o medidas de seguridad que no se adecuen a la normativa de seguridad privada.
3. Infracciones leves:
a)
La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente
sean exigibles, o sin portar los distintivos o la documentación
profesional, así como la correspondiente al arma de fuego utilizada en
la prestación del servicio encomendado.
b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.
c)
La no cumplimentación, total o parcial, por parte de los técnicos
acreditados, del documento justificativo de las revisiones obligatorias
de los sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de
alarmas, centros de control o de videovigilancia.
d) En general, el
incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos
por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 59. Infracciones de los usuarios y centros de formación.
Los
usuarios de servicios de seguridad privada y los centros de formación
de personal de seguridad privada podrán incurrir en las siguientes
infracciones:
1. Muy graves:
a) La contratación o utilización a
sabiendas de los servicios de empresas de seguridad o despachos de
detectives carentes de la autorización específica o declaración
responsable necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad
privada.
b) La utilización de aparatos de alarmas u otros
dispositivos de seguridad no homologados cuando fueran susceptibles de
causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
c) El
incumplimiento, por parte de los centros de formación, de los requisitos
y condiciones exigidos en la declaración responsable, o impartir cursos
sin haberla presentado.
d) La negativa a prestar auxilio o
colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en la
realización de las funciones inspectoras de las medidas de seguridad, de
los centros de formación y de los establecimientos obligados.
e) La
no adecuación de los cursos que se impartan en los centros de formación a
lo previsto reglamentariamente en cuanto a su duración, modalidades y
contenido.
f) La falta de adopción o instalación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias.
g)
La falta de comunicación de las incidencias detectadas y confirmadas en
su centro de control de la seguridad de la información y las
comunicaciones, cuando sea preceptivo.
h) La contratación o
utilización a sabiendas de personas carentes de la habilitación o
acreditación necesarias para la prestación de servicios de seguridad o
la utilización de personal docente no acreditado en actividades de
formación.
i) La comisión de una tercera infracción grave o de una
grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido
sancionado por las anteriores.
j) La entrada en funcionamiento, sin
previa autorización, de centrales receptoras de alarmas de uso propio
por parte de entidades públicas o privadas.
k) Obligar a personal habilitado contratado a realizar otras funciones distintas a aquellas para las que fue contratado.
2. Graves:
a) El incumplimiento de las revisiones preceptivas de los sistemas o medidas de seguridad obligatorias que tengan instalados.
b) La utilización de aparatos de alarma u otros dispositivos de seguridad no homologados.
c)
La no comunicación al órgano competente de las modificaciones que
afecten a cualquiera de los requisitos que dieron lugar a la
autorización de los centros de formación.
d) La impartición de los cursos de formación fuera de las instalaciones autorizadas de los centros de formación.
e)
El anormal funcionamiento de las medidas de seguridad obligatorias
adoptadas o instaladas cuando ocasionen perjuicios a la seguridad
pública o a terceros.
f) La utilización de personal docente no acreditado en actividades de formación.
g)
La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve,
en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.
h)
El incumplimiento, por parte de los usuarios de seguridad privada, de
la obligación de situar al frente de la seguridad integral de la
entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad, en
contra de lo previsto en el artículo 36.2.
3. Leves:
a) La
utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las
normas que los regulen, o cuando su funcionamiento cause daños o
molestias desproporcionados a terceros.
b) El anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de seguridad que se tengan instalados.
c) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.
d) En general, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley que no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 60. Colaboración reglamentaria.
Las
disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir
especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y
sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas
infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que
en ella se contemplan, contribuyan a la más correcta identificación de
las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones
correspondientes.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo
61. Sanciones a las empresas que desarrollen actividades de seguridad
privada, sus representantes legales, los despachos de detectives
privados y las centrales de alarma de uso propio.Las
autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las
infracciones tipificadas en el artículo 57, las siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa de 30.001 a 600.000 euros.
b)
Extinción de la autorización, o cierre de la empresa o despacho en los
casos de declaración responsable, que comportará la prohibición de
volver a obtenerla o presentarla, respectivamente, por un plazo de entre
uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el registro
correspondiente.
c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de seguridad privada por un plazo de entre uno y dos años.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 3.001 a 30.000 euros.
b) Suspensión temporal de la autorización o de la declaración responsable por un plazo de entre seis meses y un año.
c)
Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de
seguridad privada por un plazo de entre seis meses y un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 3.000 euros.
Artículo 62. Sanciones al personal.Las
autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las
infracciones tipificadas en el artículo 58, las siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.
b)
Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a
obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la
inscripción en el Registro Nacional.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 1.001 a 6.000 euros.
b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 1.000 euros.
Artículo 63. Sanciones a usuarios y centros de formación.Las
autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las
infracciones tipificadas en el artículo 59, las siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa de 20.001 a 100.000 euros.
b)
Cierre del centro de formación, que comportará la prohibición de volver
a presentar la declaración responsable para su apertura por un plazo de
entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el registro
correspondiente.
c) La clausura, desde seis meses y un día a dos
años, de los establecimientos que no tengan en funcionamiento las
medidas de seguridad obligatorias.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 3.001 a 20.000 euros.
b) Suspensión temporal de la declaración responsable del centro de formación por un plazo de entre seis meses y un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 3.000 euros.
Artículo 64. Graduación de las sanciones.
Para
la graduación de las sanciones, los órganos competentes tendrán en
cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para
el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para
personas o bienes, la reincidencia, la intencionalidad, el volumen de
actividad de la empresa de seguridad, despacho de detectives, centro de
formación o establecimiento contra el que se dicte la resolución
sancionadora, y la capacidad económica del infractor.
Artículo 65. Aplicación de las sanciones.1. Las sanciones previstas en esta ley podrán aplicarse de forma alternativa o acumulativa.
2.
La aplicación de sanciones pecuniarias tenderá a evitar que la comisión
de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el
infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 66. Competencia sancionadora. 1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la potestad sancionadora corresponderá:
a)
Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de extinción de
las autorizaciones, habilitaciones y declaraciones responsables.
b) Al Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves.
c) Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves.
Cuando,
en el curso de las inspecciones por parte de la Guardia Civil de los
cursos para guardas rurales, impartidos por centros de formación no
exclusivos de éstos, se detecten posibles infracciones, la sanción
corresponderá al Director General de la Policía.
d) Al Director
General de la Guardia Civil, para imponer las sanciones por infracciones
graves en relación con los guardas rurales y centros y cursos de
formación exclusivos para este personal.
e) A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para imponer las sanciones por infracciones leves.
2. En el ámbito de las comunidades autónomas con competencia en
materia de seguridad privada, la potestad sancionadora corresponderá a
los titulares de los órganos que se determinen en cada caso.
3.
Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos
previstos en la legislación de procedimiento administrativo y en la de
la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 67. Decomiso del material.El
material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en
servicios de seguridad privada, será decomisado y se procederá a su
destrucción si no fuera de lícito comercio, o a su enajenación en otro
caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer
frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se
haya podido incurrir.
Artículo 68. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves, graves o muy
graves prescribirán, respectivamente, al año, a los dos años y a los
cuatro años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que
se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o
desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese
comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la
ejecución o cumplimiento.
CAPÍTULO III
Procedimiento
Artículo 69. Medidas cautelares.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado
su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para
garantizar su adecuada instrucción, así como para evitar la continuación
de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que
ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás
supuestos.
2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la
naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de
la misma, podrán consistir en:
a) La ocupación o precinto de
vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que
resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos
de la infracción.
b) La retirada preventiva de las autorizaciones,
habilitaciones, permisos o licencias, o la suspensión, en su caso, de la
eficacia de las declaraciones responsables.
c) La suspensión de la
habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la
tramitación del procedimiento para el otorgamiento de aquélla, mientras
dure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves
en materia de seguridad privada.
También podrán ser suspendidas las
indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso
por delitos contra dicho personal.
3. Las medidas cautelares
previstas en los párrafos b) y c) del apartado anterior no podrán tener
una duración superior a un año.
Artículo 70. Ejecutoriedad. 1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en vía administrativa.
2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se haya
previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo
señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días
hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago.
3. En los
casos de suspensión temporal y extinción de la eficacia de
autorizaciones, habilitaciones o declaraciones responsables y
prohibición del ejercicio de la representación legal de las empresas, la
autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que
no podrá ser inferior a quince días hábiles ni superior a dos meses,
oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente
afectados.
Artículo 71. Publicidad de las sanciones.Las
sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social
de las personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de
infracciones muy graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía
administrativa, podrán ser hechas públicas, en virtud de acuerdo de la
autoridad competente para su imposición, siempre que concurra riesgo
para la seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia en
infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad.
Artículo 72. Multas coercitivas.
1. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, las
autoridades competentes relacionadas en el artículo 66 podrán imponer
multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en la legislación de
procedimiento administrativo.
2. La cuantía de estas multas no
excederá de 6.000 euros, pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50
por 100 de la cantidad anterior en casos de reiteración del
incumplimiento.
3. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que puedan imponerse y compatibles con ellas.
Ahora bien ¿que debemos de tener en cuenta el Personal de Seguridad Privada?
Principalmente, esto:
Infracciones del personal que desempeñe funciones de Seguridad según la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada
Artículo 58. Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada.
El
personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los
ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados,
podrán incurrir en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la habilitación o acreditación necesaria.
b)
El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre
tenencia de armas de fuego fuera del servicio y sobre su utilización.
c)
La falta de reserva debida sobre los hechos que conozcan en el
ejercicio de sus funciones o la utilización de medios materiales o
técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la
intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las
comunicaciones cuando no constituyan delito.
d) La negativa a
prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos
delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en
la realización de las funciones inspectoras o de control que les
correspondan.
e) La negativa a identificarse profesionalmente, en el
ejercicio de sus respectivas funciones, ante la Autoridad o sus
agentes, cuando fueren requeridos para ello.
f) La realización de
investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de
denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los
detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
g) La
realización de actividades prohibidas en el artículo 8.4 sobre reuniones
o manifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de
opiniones o su expresión, o la información a terceras personas sobre
bienes de cuya seguridad estén encargados, en el caso de que no sean
constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a la
normativa sobre protección de datos de carácter personal.
h) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.
i)
La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de su actuación
profesional, de prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias,
incluido el acoso, que entrañen violencia física o moral, cuando no
constituyan delito.
j) El abandono o la omisión injustificados del
servicio por parte del personal de seguridad privada, dentro de la
jornada laboral establecida.
k) La elaboración de proyectos o
ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad
conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de
videovigilancia, sin disponer de la acreditación correspondiente
expedida por el Ministerio del Interior.
l) La no realización del
informe de investigación que preceptivamente deben elaborar los
detectives privados o su no entrega al contratante del servicio, o la
elaboración de informes paralelos.
m) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte del personal a que se refiere el artículo 28.3 y 4.
n)
La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy
grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las
anteriores.
2. Infracciones graves:
a) La realización de funciones de seguridad privada que excedan de la habilitación obtenida.
b)
El ejercicio de funciones de seguridad privada por personal habilitado,
no integrado en empresas de seguridad privada, o en la plantilla de la
empresa, cuando resulte preceptivo conforme a lo dispuesto en el
artículo 38.5, o al margen de los despachos de detectives.
c) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
d)
El ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al
respecto para los servicios que resulten o se declaren esenciales por la
autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se
haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el
artículo 8.6.
e) La no identificación profesional, en el ejercicio
de sus respectivas funciones, cuando fueren requeridos para ello por
los ciudadanos.
f) La retención de la documentación personal en contra de lo previsto en el artículo 32.1.b).
g) La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habilitado o acreditado.
h)
La identificación profesional haciendo uso de documentos o distintivos
diferentes a los dispuestos legalmente para ello o acompañando éstos con
emblemas o distintivos de apariencia semejante a los de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.
i) La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados.
j) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o
mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a centrales
receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, no
ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas.
k)
La omisión, total o parcial, de los datos que obligatoriamente debe
contener el informe de investigación que deben elaborar los detectives
privados.
l) El ejercicio de funciones de seguridad privada incompatibles entre sí, por parte de personal habilitado para ellas.
m)
La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve,
en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.
n) La validación provisional de sistemas o medidas de seguridad que no se adecuen a la normativa de seguridad privada.
3. Infracciones leves:
a)
La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente
sean exigibles, o sin portar los distintivos o la documentación
profesional, así como la correspondiente al arma de fuego utilizada en
la prestación del servicio encomendado.
b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.
c)
La no cumplimentación, total o parcial, por parte de los técnicos
acreditados, del documento justificativo de las revisiones obligatorias
de los sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de
alarmas, centros de control o de videovigilancia.
d) En general, el
incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos
por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 62. Sanciones al personal.
Las
autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las
infracciones tipificadas en el artículo 58, las siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.
b)
Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a
obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la
inscripción en el Registro Nacional.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 1.001 a 6.000 euros.
b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 1.000 euros.
Esto lo tenemos que tener en cuenta.
Leer no cuesta nada.