2019-03-11
La AEPD publica la Circular sobre el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas por los partidos
La Circular fija los criterios conforme a los que va a actuar la Agencia tras la aprobación del artículo 58 bis de la LOREG, a la espera de la decisión del Tribunal Constitucional sobre el recurso interpuesto por el Defensor del PuebloEl texto se compone de una parte expositiva, once artículos, una disposición transitoria y una disposición finalLa Circular mantiene las garantías definidas en el borrador sometido a trámite de audiencia, añadiendo plazos concretos, fijando obligaciones adicionales respecto al deber de información y el derecho de oposición, y limitando la legitimación de aquellos que quieran ampararse en el 58 bis para tratar datos
(Madrid, 11 de marzo de 2019).
El Boletín Oficial del Estado ha publicado la Circular de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sobre el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería por parte de partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores. La Circular, que da continuidad al informe que la Agencia publicó el pasado diciembre, está compuesta por una parte expositiva, once artículos, una disposición transitoria y una disposición final.
El texto fija los criterios conforme a los que va a actuar la Agencia en la aplicación de la normativa de protección de datos respecto al tratamiento relativo a opiniones políticas por los partidos al amparo del artículo 58 bis de la LOREG, con el marco del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y conforme a lo establecido en la Constitución Española, de modo que no conculque derechos fundamentales, como el derecho a la protección de datos de carácter personal reconocido en el artículo 18.4, el derecho a la libertad ideológica del artículo 16, la libertad de expresión e información del artículo 20 o el derecho a la participación política del artículo 23. En consecuencia, la AEPD mantiene en la Circular su interpretación restrictiva de la modificación de la LOREG.
La Circular se publica una vez finalizado el trámite de audiencia en el que la Agencia ha recabado la opinión de los interesados tras la aprobación de la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) que añade el artículo 58 bis. LaMemoria de Análisis de Impacto Normativo recoge un resumen de las aportaciones realizadas.
El texto mantiene en su artículo 5 que sólo podrán recopilarse las opiniones políticas que hayan sido libremente expresadas por ellas mismas en el ejercicio de sus derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución Española y que, en ningún caso, podrán tratarse otro tipo de datos personales a partir de los que, aplicando tecnologías como las de tratamiento masivo de datos o las de inteligencia artificial, se puede llegar a inferir la ideología política de una persona. Las únicas fuentes de las que se pueden obtener los datos personales sobre opiniones políticas son las webs y otras fuentes que sean de acceso público, entendiendo como tales aquellas cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, quedando excluidas las fuentes en las que el acceso esté restringido a un círculo determinado de personas.
La Circular mantiene las garantías definidas en el borrador sometido a trámite de audiencia, añadiendo plazos concretos, fijando obligaciones adicionales respecto al deber de información y el derecho de oposición, y limitando la legitimación de aquellos que quieran ampararse en el 58 bis para tratar datos. Así, dada la tipología de los datos que se tratarían y que existe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas, la Circular establece, entre otras garantías, la obligación de consultar a la AEPD antes de proceder al tratamiento a no ser que el responsable justifique que ha adoptado medidas para mitigar los riesgos. En ese caso, deberá remitir a la AEPD el análisis de riesgos y la evaluación de impacto realizada junto a la justificación de las medidas adoptadas. La solicitud de consulta a la AEPD o, en su defecto, la remisión de esa documentación deberá realizarse al menos 14 semanas antes del inicio del periodo electoral.
No obstante, al no ser posible cumplir dicho plazo respecto a los procesos electorales del 28 de abril y de 26 de mayo de 2019, se ha introducido una disposición transitoria que fija el plazo en tres semanas antes del comienzo de la campaña electoral. La fijación de estos plazos contribuye a la seguridad jurídica y a que la AEPD pueda ejercitar sus competencias con la antelación suficiente.
En cuanto al deber de información, deberá realizarse de forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. En caso de que se considere que la comunicación individual de la información a los afectados supone un esfuerzo desproporcionado, se ha incluido, además de la obligación de facilitar dicha información en la web del responsable, la de hacerlo en las cuentas que este tenga en redes sociales y servicios equivalentes para cumplir con el principio de transparencia del RGPD.
En caso de ejercitar el derecho de oposición, la Circular recoge la obligación de que los datos dejen de ser tratados para el envío de propaganda electoral mientras el afectado no preste su consentimiento expreso.
Por último, el texto limita la legitimación a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales, en el ámbito de la circunscripción correspondiente al proceso electoral en la que se presenten, a la circunstancia de que resulten proclamados. En caso contrario, al no participar en el procedimiento electoral, perderían la legitimación para el tratamiento de los datos y deberán cesar inmediatamente el tratamiento de dichos datos y proceder a su destrucción, salvo que proceda la obligación de bloqueo.
La entrada en vigor de esta Circular se fija al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, dada la urgencia en clarificar los criterios interpretativos ante los acontecimientos electorales de abril y mayo de este año. Las garantías detalladas en la misma se establecen sin perjuicio de cualquier otra que estime el responsable del tratamiento y las que puedan exigir otros órganos en el ámbito de sus competencias, como la Junta Electoral Central, el Tribunal de Cuentas, el Ministerio del Interior y, en último término, el Tribunal Constitucional. En este sentido, el Defensor del Pueblo ha presentado una demanda de recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 58 bis 1 de la LOREG.
Fuente: https://www.aepd.es/prensa/2019-03-11.html