La Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo su dirección, en ejercicio de la competencia en materia de seguridad que le atribuye el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española y de conformidad con el artículo 104 del propio texto constitucional, tiene el deber de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
El artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, determina que las personas que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
De acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, los servicios privados de vigilancia y seguridad de personas o bienes, tienen la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
El artículo 15 de la misma Ley 23/1992, dispone que los Vigilantes que desempeñen funciones en establecimientos o instalaciones en las que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto a las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.
Una manifestación concreta del deber de la Administración General del Estado de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, ante la convocatoria de una huelga general en todo el territorio nacional, es la determinación del porcentaje del personal de seguridad privada adscrito al desempeño de servicios de seguridad en determinados ámbitos en los que se prestan servicios esenciales para la comunidad, como extensión y complemento de la seguridad pública. Compete, en tal circunstancia, con carácter exclusivo e irrenunciable, a la Secretaría de Estado de Seguridad la precisión de esos ámbitos en los que debe garantizarse una presencia mínima del personal de seguridad privada que habitualmente presta en las correspondientes dependencias funciones de seguridad no cubiertas por la seguridad pública.
Estando convocada una huelga general, en todo el territorio nacional, por determinadas organizaciones sindicales, para el día 14 del corriente mes de noviembre (incluyendo para el caso de trabajadores por turnos, las últimas horas del día 13 y las primeras del día 15), procede determinar el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios esenciales que deberá desarrollar su actividad durante la celebración de aquella, teniendo en cuenta que el mencionado personal contribuye de manera directa a garantizar el ejercicio de las libertades, así
como la seguridad de las personas y bienes y la prevención del delito.
A los efectos de delimitar los servicios esenciales, debe tenerse presente que la amenaza constante de atentados terroristas y la insuficiencia de recursos en el ámbito de la seguridad pública,
obliga, incluso en situaciones de activación mínima, a que se recurra a servicios integrados en la seguridad privada para la prestación del servicio de protección de personas al objeto de colaborar en la salvaguarda de derechos fundamentales como son la vida, la libertad o la seguridad.
También deben considerarse, aquellos lugares posibles blancos de actuaciones de organizaciones terroristas, cuyo funcionamiento se considera esencial para el normal desarrollo de la convivencia
social, por lo que están sometidos a especiales medidas de seguridad, prevención y control, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y cuentan con el auxilio y colaboración de los
vigilantes de seguridad. Es el caso de las denominadas «infraestructuras críticas», como son las de transporte, energía, salud, información y telecomunicaciones alimentación y finanzas.
Por el riesgo que de forma permanente suponen para la seguridad ciudadana, que puede agravarse durante el desarrollo de la huelga, deben tener el carácter de esenciales, los servicios de vigilantes de seguridad establecidos con carácter obligatorio. Igualmente los que estén
determinados en cada momento por el Consejo de Seguridad Nuclear para la protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares.
El artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones Laborales, habilita expresa y genéricamente para que puedan adoptarse medidas de intervención adecuadas en referencia a una relación abierta de servicios susceptibles de calificarse como esenciales, cuyo
desenvolvimiento en un grado compatible con la alteración del nivel normal de prestación que necesariamente implica una huelga exige, a su vez, garantizar un nivel mínimo de seguridad. Por su parte, el Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, estableció una relación de dependencias, lugares y actividades desempeñadas generalmente por entidades privadas, consistentes en la gestión indirecta de servicios públicos o de carácter estrictamente privado pero requeridas de especiales medidas de seguridad, que, no obstante, no agota los ámbitos en los que actualmente, transcurridos más de
veinte años, es absolutamente habitual y necesaria la presencia de la seguridad privada, por la insuficiencia de la seguridad pública y con carácter complementario y subordinado de ésta; ámbitos en los que, por tanto, no se puede hacer dejación del deber de establecer unos servicios mínimos de seguridad privada que garanticen la efectividad de determinados servicios esenciales para la
comunidad ante una huelga general.
En efecto, junto a las mencionadas actividades es preciso considerar otras, en cuyo ámbito se prestan servicios de seguridad privada, que contribuyen a satisfacer de forma directa e inmediata derechos de los ciudadanos constitucionalmente garantizados, como los derechos fundamentales a la
vida e integridad física, la libertad y la tutela judicial efectiva (artículos 15,17 y 24 de la Constitución) y los derechos a la protección de la propiedad privada, la salud y el medio ambiente (artículos 33, 43 y 45 de la Constitución), así como las actividades prestacionales de las
Administraciones Públicas a través de las que se realiza el Estado social (artículos 1.1 y 9.2 de la Constitución). No debe olvidarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la caracterización de un servicio como esencial, a efectos de la posible fijación de servicios mínimos, no procede tanto de la naturaleza de la actividad que a través del mismo se despliega como del resultado que a través de esa actividad se consigue, en función de los derechos e intereses
afectados.
Ante la posible colisión entre el legítimo derecho de huelga de los trabajadores de la seguridad privada y el libre y pacífico ejercicio de los derechos y libertades de las personas e instalaciones objeto de protección, debe garantizarse la debida vigilancia y protección, sin menoscabar el citado derecho de huelga. Considerando la multitud de servicios que prestan los
vigilantes de seguridad privada, aquellos que pueden ver limitado su derecho al ejercicio de huelga, por corresponderles servicios esenciales, será una mínima parte de todo el colectivo.
A efectos de cuantificación de los servicios mínimos, hay que tener en cuenta por un lado, que si la vigilancia y protección en los «servicios esenciales», debe ser garantizada incluso en circunstancias normales, dicha vigilancia necesita ser incrementada en el caso de una huelga
general, para que su desarrollo se realice pacíficamente y no se altere la convivencia social en los lugares objeto de protección. Por otro lado, con la finalidad de asegurar la prestación del servicio, en aquellos lugares que cuenten con un número reducido de vigilantes o con bajo porcentaje de servicios mínimos, resulta necesario también fijar siempre un mínimo de personal, ya que en caso contrario no se garantizaría la seguridad tanto de los usuarios o destinatarios de los
servicios como de los propios prestadores.
En particular respecto de hospitales, Juzgados y Tribunales, y dependencias de las Administraciones Públicas, dado que los bienes constitucionalmente protegidos son muchos y esenciales, y los recursos de seguridad privada dedicados a esta función en cada instalación son muy limitados por los propios principios de libre mercado, y el riesgo, fundado en la experiencia, de que los servicios de seguridad prestados por las empresas de seguridad privada en estos centros y
dependencias pueden verse comprometidos si no se garantiza la presencia mínima indispensable del
personal de seguridad privada, hacen razonable establecer un porcentaje de servicios mínimos no inferior al 50%, dado que cualquier cantidad inferior a ésta produciría un impacto absoluto y no
ponderado del derecho a la huelga.
En su virtud, teniendo en cuenta el informe emitido por las Direcciones Adjuntas Operativas de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, oídas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992 y en uso de las competencias que me han sido conferidas por el artículo 2.1 del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, dispongo:
Primero.
Declarar el carácter obligatorio, durante el desarrollo de la huelga convocada, de los servicios de seguridad privada existentes en hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de la administración pública, en la forma determinada en el apartado segundo, 5.
Segundo.
Considerar en situación de servicios mínimos en el sector de seguridad privada, durante el desarrollo de la citada huelga:
1. El 100 % del personal que preste servicios de protección de personas, incluyendo los servicios prestados en buques pesqueros o mercantes que naveguen bajo bandera española con armas de guerra.
2. El 85% del personal que preste servicios de seguridad:
– En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.
– En los Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto en general, con carácter obligatorio.
3. El 85% del personal que preste servicios de seguridad:
– En instalaciones petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.
– En centrales e instalaciones nucleares. En todo caso comprenderá la dotación mínima determinada por el Consejo de Seguridad Nuclear para la protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares
– En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.
– En las actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.
– En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
– Centrales de alarma.
4. El 85 % del personal que preste servicios de seguridad:
– En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros de telecomunicaciones.
– En centros y sedes de medios de comunicación social.
5. El 50% del personal que preste servicios de seguridad privada en hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de las Administraciones Públicas.
6. Los porcentajes establecidos en los apartados anteriores, comprenderán en todo caso, como mínimo, un vigilante de seguridad.
Madrid, 12 de noviembre de 2012.–El Secretario de Estado de Seguridad, Ignacio
Ulloa Rubio.