Recorte Normativo Seguridad Privada

martes, 13 de noviembre de 2012

Resolución de 12 de noviembre de 2012, Servicios Minimos Seguridad Privada

Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determina el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios esenciales, durante el desarrollo de la huelga general, convocada en el ámbito nacional, para el día 14 de noviembre de 2012.

La Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo su dirección, en ejercicio de la competencia en materia de seguridad que le atribuye el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española y de conformidad con el artículo 104 del propio texto constitucional, tiene el deber de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
El artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, determina que las personas que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
De acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, los servicios privados de vigilancia y seguridad de personas o bienes, tienen la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
El artículo 15 de la misma Ley 23/1992, dispone que los Vigilantes que desempeñen funciones en establecimientos o instalaciones en las que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto a las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.
Una manifestación concreta del deber de la Administración General del Estado de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, ante la convocatoria de una huelga general en todo el territorio nacional, es la determinación del porcentaje del personal de seguridad privada adscrito al desempeño de servicios de seguridad en determinados ámbitos en los que se prestan servicios esenciales para la comunidad, como extensión y complemento de la seguridad pública. Compete, en tal circunstancia, con carácter exclusivo e irrenunciable, a la Secretaría de Estado de Seguridad la precisión de esos ámbitos en los que debe garantizarse una presencia mínima del personal de seguridad privada que habitualmente presta en las correspondientes dependencias funciones de seguridad no cubiertas por la seguridad pública.
Estando convocada una huelga general, en todo el territorio nacional, por determinadas organizaciones sindicales, para el día 14 del corriente mes de noviembre (incluyendo para el caso de trabajadores por turnos, las últimas horas del día 13 y las primeras del día 15), procede determinar el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios esenciales que deberá desarrollar su actividad durante la celebración de aquella, teniendo en cuenta que el mencionado personal contribuye de manera directa a garantizar el ejercicio de las libertades, así
como la seguridad de las personas y bienes y la prevención del delito.
A los efectos de delimitar los servicios esenciales, debe tenerse presente que la amenaza constante de atentados terroristas y la insuficiencia de recursos en el ámbito de la seguridad pública,
obliga, incluso en situaciones de activación mínima, a que se recurra a servicios integrados en la seguridad privada para la prestación del servicio de protección de personas al objeto de colaborar en la salvaguarda de derechos fundamentales como son la vida, la libertad o la seguridad.

También deben considerarse, aquellos lugares posibles blancos de actuaciones de organizaciones terroristas, cuyo funcionamiento se considera esencial para el normal desarrollo de la convivencia
social, por lo que están sometidos a especiales medidas de seguridad, prevención y control, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y cuentan con el auxilio y colaboración de los
vigilantes de seguridad. Es el caso de las denominadas «infraestructuras críticas», como son las de transporte, energía, salud, información y telecomunicaciones alimentación y finanzas.
Por el riesgo que de forma permanente suponen para la seguridad ciudadana, que puede agravarse durante el desarrollo de la huelga, deben tener el carácter de esenciales, los servicios de vigilantes de seguridad establecidos con carácter obligatorio. Igualmente los que estén
determinados en cada momento por el Consejo de Seguridad Nuclear para la protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares.
El artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones Laborales, habilita expresa y genéricamente para que puedan adoptarse medidas de intervención adecuadas en referencia a una relación abierta de servicios susceptibles de calificarse como esenciales, cuyo
desenvolvimiento en un grado compatible con la alteración del nivel normal de prestación que necesariamente implica una huelga exige, a su vez, garantizar un nivel mínimo de seguridad. Por su parte, el Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, estableció una relación de dependencias, lugares y actividades desempeñadas generalmente por entidades privadas, consistentes en la gestión indirecta de servicios públicos o de carácter estrictamente privado pero requeridas de especiales medidas de seguridad, que, no obstante, no agota los ámbitos en los que actualmente, transcurridos más de
veinte años, es absolutamente habitual y necesaria la presencia de la seguridad privada, por la insuficiencia de la seguridad pública y con carácter complementario y subordinado de ésta; ámbitos en los que, por tanto, no se puede hacer dejación del deber de establecer unos servicios mínimos de seguridad privada que garanticen la efectividad de determinados servicios esenciales para la
comunidad ante una huelga general.
En efecto, junto a las mencionadas actividades es preciso considerar otras, en cuyo ámbito se prestan servicios de seguridad privada, que contribuyen a satisfacer de forma directa e inmediata derechos de los ciudadanos constitucionalmente garantizados, como los derechos fundamentales a la
vida e integridad física, la libertad y la tutela judicial efectiva (artículos 15,17 y 24 de la Constitución) y los derechos a la protección de la propiedad privada, la salud y el medio ambiente (artículos 33, 43 y 45 de la Constitución), así como las actividades prestacionales de las
Administraciones Públicas a través de las que se realiza el Estado social (artículos 1.1 y 9.2 de la Constitución). No debe olvidarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la caracterización de un servicio como esencial, a efectos de la posible fijación de servicios mínimos, no procede tanto de la naturaleza de la actividad que a través del mismo se despliega como del resultado que a través de esa actividad se consigue, en función de los derechos e intereses
afectados.
Ante la posible colisión entre el legítimo derecho de huelga de los trabajadores de la seguridad privada y el libre y pacífico ejercicio de los derechos y libertades de las personas e instalaciones objeto de protección, debe garantizarse la debida vigilancia y protección, sin menoscabar el citado derecho de huelga. Considerando la multitud de servicios que prestan los
vigilantes de seguridad privada, aquellos que pueden ver limitado su derecho al ejercicio de huelga, por corresponderles servicios esenciales, será una mínima parte de todo el colectivo.
A efectos de cuantificación de los servicios mínimos, hay que tener en cuenta por un lado, que si la vigilancia y protección en los «servicios esenciales», debe ser garantizada incluso en circunstancias normales, dicha vigilancia necesita ser incrementada en el caso de una huelga
general, para que su desarrollo se realice pacíficamente y no se altere la convivencia social en los lugares objeto de protección. Por otro lado, con la finalidad de asegurar la prestación del servicio, en aquellos lugares que cuenten con un número reducido de vigilantes o con bajo porcentaje de servicios mínimos, resulta necesario también fijar siempre un mínimo de personal, ya que en caso contrario no se garantizaría la seguridad tanto de los usuarios o destinatarios de los
servicios como de los propios prestadores.

En particular respecto de hospitales, Juzgados y Tribunales, y dependencias de las Administraciones Públicas, dado que los bienes constitucionalmente protegidos son muchos y esenciales, y los recursos de seguridad privada dedicados a esta función en cada instalación son muy limitados por los propios principios de libre mercado, y el riesgo, fundado en la experiencia, de que los servicios de seguridad prestados por las empresas de seguridad privada en estos centros y
dependencias pueden verse comprometidos si no se garantiza la presencia mínima indispensable del
personal de seguridad privada, hacen razonable establecer un porcentaje de servicios mínimos no inferior al 50%, dado que cualquier cantidad inferior a ésta produciría un impacto absoluto y no
ponderado del derecho a la huelga.
En su virtud, teniendo en cuenta el informe emitido por las Direcciones Adjuntas Operativas de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, oídas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992 y en uso de las competencias que me han sido conferidas por el artículo 2.1 del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, dispongo:

Primero.

Declarar el carácter obligatorio, durante el desarrollo de la huelga convocada, de los servicios de seguridad privada existentes en hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de la administración pública, en la forma determinada en el apartado segundo, 5.

Segundo.

Considerar en situación de servicios mínimos en el sector de seguridad privada, durante el desarrollo de la citada huelga:

1. El 100 % del personal que preste servicios de protección de personas, incluyendo los servicios prestados en buques pesqueros o mercantes que naveguen bajo bandera española con armas de guerra.

2. El 85% del personal que preste servicios de seguridad:

– En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.
– En los Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto en general, con carácter obligatorio.

3. El 85% del personal que preste servicios de seguridad:

– En instalaciones petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.
– En centrales e instalaciones nucleares. En todo caso comprenderá la dotación mínima determinada por el Consejo de Seguridad Nuclear para la protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares
– En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.
– En las actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.
– En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
– Centrales de alarma.

4. El 85 % del personal que preste servicios de seguridad:

– En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros de telecomunicaciones.
– En centros y sedes de medios de comunicación social.

5. El 50% del personal que preste servicios de seguridad privada en hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de las Administraciones Públicas.

6. Los porcentajes establecidos en los apartados anteriores, comprenderán en todo caso, como mínimo, un vigilante de seguridad.


Madrid, 12 de noviembre de 2012.–El Secretario de Estado de Seguridad, Ignacio
Ulloa Rubio.

Nota de Prensa de VigiaS - Vigilantes Asociados


NOTA DE PRENSA

D. Francisco Suarez Viñas como Presidente y D. José Manuel Pan como vicepresidente de la Asociación “VigiaS – Vigilantes AsociadoS” cuya función es la defensa del sector de la Seguridad Privada y la dignificación de la figura del VIGILANTE DE SEGURIDAD quieren denunciar públicamente los trágicos sucesos ocurridos en el Pabellón Madrid Arena que culminaron con el resultado de la muerte de cuatro jóvenes, cuyo trágico fin lamentamos desde estas líneas enviando al propio tiempo nuestras condolencias a sus deudos, bajo unas circunstancias de negligencia y omisión por parte de las Administraciones Públicas y Municipales, quienes se quieren exonerar de responsabilidades con declaraciones a los distintos medios de comunicación haciendo una clara manipulación de la información con el fin de confundir a la opinión pública.

En primer lugar denunciamos al Ayuntamiento de Madrid en la figura de su Vicealcalde, quien declaró y afirmó públicamente que el suceso era “culpa de la seguridad privada”, omitiendo una clara connivencia entre la codicia municipal y la política de manipulación.

Debería haber existido, y por tanto se debería exigir por las partes afectadas, el informe extraordinario que ampliase las medidas de autoprotección para actos de este tipo, que no puede ser coincidente en ningún caso con el Plan General de Autoprotección en Emergencia y Evacuación que ya existe o debería existir para la actividad deportiva habitual de este Pabellón Municipal. Estas medidas complementarias y necesarias deben estar supervisadas y firmadas, con lo que ello conlleva, por un Técnico cualificado de este Ayuntamiento y físicamente debería haber estado presente antes de la apertura del macroconcierto para comprobar su estricto cumplimiento.

En segundo lugar denunciamos al Grupo Operativo de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía competente en la localidad del suceso porque debería haber existido un Plan de Seguridad firmado por un Jefe o Director de Seguridad habilitado por el Ministerio de Interior y no una simple comunicación de actividad, donde se estipulasen medios técnicos y humanos necesarios para la celebración del evento, entendiendo como medios humanos a VIGILANTES DE SEGURIDAD habilitados por este mismo Ministerio de Interior y que obligatoriamente una vez aprobado el Plan de Seguridad, tendrían que haber estado presencialmente junto al Jefe o Director de Seguridad para comprobar que el citado Plan de seguridad se cumplía antes, durante y al finalizar el evento, además de solicitar de forma presencial las habilitaciones profesionales de los vigilantes intervinientes.

Quedan fuera de la Ley de Seguridad Privada como “personal de seguridad” los porteros controladores de accesos, auxiliares de servicios, conserjes y demás analogías profesionales, tal y como se desprende de las consultas recientemente evacuadas por esta Asociación ante los organismos de Interior competentes en la materia.

Tanto el Ayuntamiento de Madrid como el representante del Sindicato Unificado de la Policía han declarado públicamente la responsabilidad de la empresa CONTROL 34, empresa de porteros y controladores de accesos que no tiene número de registro como “Empresa de Seguridad” y que por tanto al hacer funciones de control de accesos y vigilancia, estaba incurriendo en INTRUSISMO PROFESIONAL, ya que son funciones exclusivas y excluyentes de los VIGILANTES DE SEGURIDAD. No solo se ha contratado al mejor postor incumpliendo la Ley de Seguridad Privada gravemente, sino que se permite el intrusismo profesional en el sector de la seguridad privada por las Autoridades que deberían perseguir y sancionar estas actuaciones. Han supeditado los intereses económicos al tópico de “bueno, bonito y barato, aunque sea ilegal” a la seguridad e integridad de los ciudadanos, y es el Grupo Operativo de seguridad Privada quien, de haber estado presencialmente en el evento para las comprobaciones de rigor, debería haber levantado acta de infracción para propuesta de sanción muy grave contra la empresa CONTROL 34 por un supuesto de INTRUSISMO PROFESIONAL.

Apoyamos las declaraciones del Colectivo Profesional de Policía Municipal que han expresado públicamente su denuncia contra el Ayuntamiento de Madrid por insuficientes los operativos de la Policía Municipal desplazados para este evento. Cuando en marzo habían determinado 80 Policías Locales para tres eventos similares a este, en este caso solo se activaron 12 operativos locales. También denuncian que el aforo sobrepasaba el permitido por el Ayuntamiento y por tanto ellos contradicen, y desde nuestra Asociación así lo afirmamos, que el Vicealcalde miente ya que sus datos sobre los asistentes en el momento de la tragedia son remitidos por la empresa organizadora de forma verbal y por tanto no son fehacientes y precisos para esclarecer un asunto de tan relevante alarma social.

Nos adherimos a las declaraciones del Juez Decano José Luis Armengol, quien alerta sobre una serie de irregularidades y afirma que los supuestos y únicos culpables de estas muertes son los organizadores del evento, incluyendo a las Administraciones Publicas y Municipales que permitieron que el aforo sobrepasase el permitido por las medidas de autoprotección y seguridad.

Es por tanto que desde nuestra Asociación nos sumamos públicamente a las acciones legales que desde el Ministerio Fiscal se pudiesen iniciar de oficio y como “parte interesada” en el procedimiento estaremos gustosos de ser testigos necesarios para esclarecer todos los hechos constitutivos de delito o falta que pudiesen emanar en materia de seguridad privada.

Y denunciamos públicamente por medio de este comunicado de prensa al Ayuntamiento de Madrid, al Grupo Operativo de Seguridad Privada y a todos aquellos que por omisión o dejadez en sus obligaciones han permitido que esta tragedia ocurra y no han aclarado convenientemente ante la opinión pública las circunstancias de porque ha ocurrido este suceso y no han mostrado la documentación firmada y comprobada por los funcionarios competentes que lo certifique.

Desde nuestra Asociación no consentiremos, toleraremos o admitiremos bajo ningún concepto, y en tanto los Tribunales competentes en la materia no se pronuncien, que se intente denigrar a la figura del Vigilante de Seguridad y al conjunto de los profesionales que trabajamos en este sector, cuando estos trágicos y luctuosos sucesos se producen por negligencia de las Administraciones Públicas correspondientes al inhibirse en sus funciones de autorización y supervisión, y por afán mercantilista de la empresa organizadora del evento al no contratar un servicio de Seguridad Privada bajo los cánones establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, haciendo recaer la responsabilidad sobre una parte que no pudo, tanto por el escaso número de efectivos contratados como por el ámbito espaciotemporal en que desarrollaron sus actividades, evitar ni paliar los efectos de una planificación que debería llevar ante la autoridad judicial a los máximos responsables que autorizaron y organizaron un evento con una, a todas luces, falta de previsión de los riesgos a los cuales sometían a los asistentes.

En Madrid a 5 de noviembre del 2012
VigiaS “ Vigilantes Asociados”

http://www.facebook.com/vigiasvigilantes.asociados/posts/442675339125628

http://www.elagentedeseguridad.net/t4621-nota-de-prensa-de-vigias-vigilantes-asociados

lunes, 5 de noviembre de 2012

Personal de Seguridad Privada

A continuación, os pongo unas referencias (LSP y RSP) sobre quienes formamos parte del

"Personal de Seguridad Privada"

Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Real Decreto-Ley 8/2007)

1. Esta Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

2. A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza y los detectives privados.


Real Decreto 2364/1994 que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada

TÍTULO II. Personal de seguridad.

CAPÍTULO I. Habilitación y formación.

SECCIÓN 1ª. Requisitos.

Artículo 52. Disposiciones comunes. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)

1. El personal de seguridad privada estará integrado por: los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.

2. A los efectos de habilitación y formación, se considerarán:

a) Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de seguridad.

b) Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo.

3. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación o reconocimiento del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados.

7. La habilitación o el reconocimiento para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente reglamento.



COMENTARIO:

Artículo 52 RSP. Disposiciones comunes.

1. El personal de seguridad privada estará integrado por: los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.


Me quedo con esto en particular.

Hay que tomar nota de todos aquellos que disfrutamos de la cualidad de ser "Personal de Seguridad Privada"

A todos nos afecta la misma ley y reglamento.

A todos nos toca disfrutar del mismo convenio (negociaciones particulares a parte, ligadas al mencionado convenio)

Todos pretenecemos al mismo sector, el Sector de la Seguridad Privada






DICESE DEL RECICLAJE Y HABILITACION DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

DICESE DEL RECICLAJE Y HABILITACION DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA:
 
 
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
 
TÍTULO II. Personal de seguridad.

CAPÍTULO I. Habilitación y formación.

SECCIÓN 2ª. Formación

Artículo 57. Formación permanente. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquéllas que resulte conveniente una mayor especialización.

2. Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año; y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior.
 
 
 
 3172 Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada


Sección 2.ª Formación previa


Artículo 4. Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo.

1. Los aspirantes a vigilante de seguridad habrán de superar, en ciclos de, al menos, ciento ochenta horas y seis semanas lectivas, y los aspirantes a guarda particular del campo, en ciclos de sesenta horas y dos semanas lectivas, en los centros de formación autorizados, los módulos profesionales de formación que se determinen por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en sus correspondientes ámbitos, y previo informe favorable, en todo caso, de los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración y, asimismo del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, respecto a los guardas particulares del campo, y del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, respecto de los vigilantes de seguridad, especialidad de vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas.

2. Los aspirantes a las especialidades de escolta privado y de vigilante de explosivos, además de los módulos generales a que se refiere el apartado anterior, deberán superar módulos específicos, asimismo determinados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de sesenta horas lectivas o de treinta horas lectivas, respectivamente.

3. Los aspirantes a las especialidades de guarda de caza y guardapesca marítimo deberán superar los módulos específicos para la especialidad correspondiente, establecidos por la Secretaría de Estado de Seguridad, consistentes en ciclos de sesenta horas lectivas, para la especialidad de guarda de caza, y treinta horas lectivas, para la de guardapesca marítimo.

4. Los ciclos formativos para los aspirantes a vigilantes de seguridad y a guardas particulares del campo, y sus respectivas especialidades, en su delimitación horaria, podrán comprender un porcentaje máximo del cincuenta por ciento de la formación no presencial o a distancia, debiendo impartirse obligatoriamente con carácter presencial las enseñanzas de naturaleza técnico-profesional, instrumental, de contenido técnico operativo y las prácticas de tiro y laboratorio.

5. A quienes hayan superado los módulos de formación y las pruebas físicas, los centros de formación autorizados les expedirán el correspondiente diploma o certificado acreditativo.


Sección 3.ª Formación permanente


Artículo 7. Cursos de actualización y especialización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, el personal de seguridad privada, al que se refiere dicho artículo, participará en cursos de actualización o especialización impartidos en centros de formación autorizados, que tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas anuales, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial.


Artículo 8. Cursos de formación específica.

En los servicios de seguridad que se citan en el anexo IV de esta Orden, por ser necesaria una mayor especialización del personal que los presta, se requerirá una formación específica, ajustada a los requisitos que se recogen en dicho anexo, computable como horas lectivas a efectos de la formación permanente del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.


Artículo 9. Cursos de formación especial.

Los cursos, conferencias o reuniones formativas organizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al objeto de impartir las instrucciones o pautas de actuación para hacer efectivo el principio básico de auxilio, colaboración y coordinación con estas, se computarán como horas lectivas a efectos de la formación permanente del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.
 
 
 http://www.elagentedeseguridad.net/t114-sobre-el-reciclaje