De la colaboración y coordinación entre la #Seguridad_Privada y la #Seguridad_Pública
Ley 5/2014 de Seguridad Privada
TÍTULO I
Coordinación
Ley 5/2014 de Seguridad Privada
TÍTULO I
Coordinación
Artículo 14. Colaboración profesional.
1. La especial obligación de colaboración de las empresas de
seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad
privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con
sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la
necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a
preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y
confidencialidad cuando sea necesario.
2. Las empresas de
seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad
privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o
informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o
restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho
delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o
funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así
como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.
3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de
seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que
faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de
medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de
carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para
la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.
Artículo 15. Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias
para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el
acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas
instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la
comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea
necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad
pública o para la represión de infracciones penales.
2. El
tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros,
automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se
someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de
carácter personal.
3. La comunicación de buena fe de información a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de
seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre
divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier
disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea
necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad
pública o para la represión de infracciones penales.
Artículo 16. Coordinación y participación.
1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico
competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas
para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con
los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. En el ámbito de las
competencias de la Administración General del Estado se constituirán
comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o
provinciales, con el carácter de órganos consultivos y de colaboración
entre las administraciones públicas y los representantes del sector. Su
composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
3. En
las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en
materia de seguridad privada de conformidad con lo establecido en el
artículo 13, también podrán existir órganos consultivos en materia de
seguridad privada, con la composición y funcionamiento que en cada caso
se determine.
Los principios de "colaboración y coordinación"
vienen en concordancia del artículo 1.2 de la LSP 5/2014 (2. Asimismo,
esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para
la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con
los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son
complementarios)
1. La especial obligación de colaboración de las empresas de
seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad
privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con
sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la
necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a
preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y
confidencialidad cuando sea necesario.
2. Las empresas de
seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad
privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o
informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o
restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho
delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o
funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así
como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.
3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de
seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que
faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de
medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de
carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para
la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.
Artículo 15. Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias
para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el
acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas
instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la
comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea
necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad
pública o para la represión de infracciones penales.
2. El
tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros,
automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se
someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de
carácter personal.
3. La comunicación de buena fe de información a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de
seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre
divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier
disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea
necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad
pública o para la represión de infracciones penales.
Artículo 16. Coordinación y participación.
1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico
competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas
para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con
los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. En el ámbito de las
competencias de la Administración General del Estado se constituirán
comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o
provinciales, con el carácter de órganos consultivos y de colaboración
entre las administraciones públicas y los representantes del sector. Su
composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
3. En
las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en
materia de seguridad privada de conformidad con lo establecido en el
artículo 13, también podrán existir órganos consultivos en materia de
seguridad privada, con la composición y funcionamiento que en cada caso
se determine.
Los principios de "colaboración y coordinación"
vienen en concordancia del artículo 1.2 de la LSP 5/2014 (2. Asimismo,
esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para
la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con
los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son
complementarios)
Ley 5/2014 de Seguridad Privada
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